REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2.008
198° Y 147°

DEMANDANTE: CENTRO INVERSIONES C.A.
ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO.
DEMANDADO: ANGELICA ISABEL REYES RAMIREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: 1248.

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento que cursa del folio 1 al 3, incoada por el abogado JUAN VICENTE ARCINEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio El Centro Inversiones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 1.989, bajo el No. 22, Tomo 17-A, posteriormente modificada en fecha 25 de octubre del 2.001 mediante acta asentada bajo el No. 03, Tomo 54, contra la ciudadana ANGELICA ISABEL REYES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.604.064,
En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ANGELICA ISABEL REYES RAMIREZ sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial Naguados, Torre “C”, piso 2, apartamento No. 2-1, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) pagaderos por mensualidad adelantada dentro de los primeros tres días de cada mes, dentro de los tres días de cada mes.
Que la duración del contrato era de seis meses, prorrogable por lapsos iguales consecutivos.
Aduce el actor, que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.008 sin que haya sido posible su cobro.
Que la arrendataria tampoco ha pagado el servicio de energía eléctrica, aseo domiciliario y agua.
Que atención a ello en nombre de su mandante demanda a la ciudadana Angélica Isabel Reyes Ramírez para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1) A Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su representada, y en consecuencia haga entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que se le arrendó. 2) Al pago de la cantidad de Mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.008, a razón de Bs. 400,00 cada mes. 3) A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo. 4) Al pago de las costas procesales. Se fundamentó la acción en los artículos 1167, 1.264, 1592, 1616 y 1.159 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa del folio 4 al 8, consistente en copia certificada del instrumento poder otorgado por El Centro Inversiones C.A. Anexo “B” inserto del folio 14 al 15 del expediente de marras, original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 26 de fecha 19 de junio del 2.008 emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20 de junio del 2.008 y en cuaderno separado aperturado a los efectos, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medidas preventivas Secuestro y Embargo.
En fecha 22 de julio del 2.008 se recibieron provenientes del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de las medidas decretadas, a las cuales se le dio entrada en esa misma fecha.
DE LA CITACIÒN
Recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consta en las mismas que en el acto de la practica de la medida de secuestro, estuvo presente la parte demandada ciudadana ANGELICA ISABEL REYES RAMIREZ (renglón 15 del folio 12 del cuaderno de medidas), la cual quedó notificada de la misión del Tribunal y así se dejó constancia. De esta manera y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que contempla la citación presunta, la demandada quedó citado para todos los actos del proceso, esto es a partir del 22 de julio del 2.008, fecha en que fueron recibidas las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada como fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual correspondió el día 25 de julio del 2.008, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a exponer sus defensas.
DE LAS PRUEBAS
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio sólo la parte actora compareció a los fines de promover pruebas en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al cuaderno de medidas se evidencia que la parte demandada estuvo presente en el acto de la práctica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal. En consecuencia, es a partir del recibo de dichas actuaciones, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia del accionado para la contestación de la demanda. El lapso de comparecencia fue el 25 de julio del 2.008, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la RESOLUCIÖN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pretensión no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión del actor y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio El Centro Inversiones C.A., a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE ARCINEGA ARNAO contra la ciudadana ANGELICA ISABEL REYES RAMIREZ y como consecuencia de ello resulto el contrato de arrendamiento suscrito entre la partes de fecha 01 de marzo del 2.008.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial Naguados, Torre “C”, piso 2, apartamento No. 2-1, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que se le arrendó.
TERCERA: Al pago de la cantidad de Mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.008, a razón de Bs. 400,00 cada mes.
CUARTA: A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo.
QUINTA: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2.008. A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)
ABG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR



LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se publico siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA MONTILLA