REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Miranda, 22 de Septiembre de 2.008
Años: 198º y 148º

Expediente N°: 696-08

Demandante: LUIS YOENDRI SÁNCHEZ TORREALBA

Demandado: NEOMARY RAIBEL NOGUERA NUÑEZ

Motivo: OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)

Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES


Vista la CONCILIACIÓN celebrada entre las partes en fecha 14 de Agosto de 2.008 y como quiera que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos, para que proceda dicha conciliación, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Observa este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño y en consecuencia son derechos de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre si, Indivisibles, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que resulta procedente impartir su homologación con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN EFECTUADA EN FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), celebrada por los ciudadanos LUIS YOENDRI SÁNCHEZ TORREALBA y NEOMARY RAIBEL NOGUERA NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se insta a las partes a cumplir de buena fe con el acuerdo celebrado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Carmen Violeta Latouche de H.
El Secretario,


David Eliézer Legón A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am.-
DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE





Exp. 696/08