REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU DICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 08-2910-C.P.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio cinco (05) del expediente, en el acta de Inhibición de fecha 31 de julio del año dos mil ocho, de la Juez Unipersonal Yolanda F. Guerrero, manifestó:
“Por cuanto en fecha 19/10/2006, en la causa signada con el N° C-2624-03, CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Juez Unipersonal N° 02 SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, Inpreabogado N° 24.050, por cuanto en la presente causa de CUSTODIA suscrita por el ciudadano HENRY ELIECER PALENCIA MONTERO, C.I. N° V-14.933.805, contra la ciudadana MARYURI DEL CARMEN RIVERO LAGUNA, C.I. N° V-20.101.530, padre del niño HECTOR MANUEL PALENCIA RIVERO, de 03 años, se evidencia aparece como Apoderada Judicial la abogada ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050. De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO CONGURENTEMENTE A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO APODERADO JUDICIAL LA ABOGADA EN EJERCICICO ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines de allanamiento de ley. Diarícese y cúmplase…”.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Jueza Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su inhibición en el hecho de que en fecha 19/10/06 en la causa signada con el N° C-2624-03, cuaderno separado de intimación y estimación de costas procesales judiciales, se inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogada: Adela Camacho.
Ahora bien, se evidencia en el libelo de demanda de fecha 15-05-2008, que cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente, en la demanda de custodia, incoado por el ciudadano: Henry Eliécer Palencia Montero, padre del niño: Héctor Manuel Palencia Rivero, contra la ciudadana: Maryuri del Carmen Rivero Laguna, en el expediente N° C-10057-08 de la nomenclatura de ese tribunal, que la abogada: Adela Camacho de Andueza, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302, Inpreabogado N° 24.050, actúo en la causa donde se originó la presente inhibición, asistiendo a la parte actora.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el Numeral 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. YOLANDA F. GUERRERO, formulada en la demanda de Custodia, incoado por el ciudadano: Henry Eliécer Palencia Montero, padre del niño: Héctor Manuel Palencia Rivero, contra la ciudadana: Maryuri del Carmen Rivero Laguna, en el expediente N° C-10057-08 de la nomenclatura de ese tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.,
Sofía Sierra Laguna
En esta misma fecha 30-09-2008, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Expediente N° 08-2910-C.P.
REQA/ss
30/09/2008
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