Expediente 7174-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 17 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, la Abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMECADO MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, tomo A-4, interpone acción mero declarativa, alegando que en fecha 25 de junio de 2008 el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadano RAFAEL GILBERTO MADRID MAYA, según Resolución Nº 5.867 de fecha 06 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.925 de fecha 07 de mayo de 2008, un dictamen modificando el anterior de fecha 16 de octubre de 2006 identificado con el Nº 14, que dicha modificación la hizo sin ningún fundamento legal creando una nueva opinión de carácter general poniendo en incertidumbre jurídica a todos los interesados, desvirtuando la naturaleza jurídica del beneficio social establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y su respectivo reglamento, que la efectividad de la jornada es la base de dicho beneficio, lo cual queda totalmente desconocido o alterado con este nuevo criterio.
Que con la finalidad de que su representada pueda tener la seguridad jurídica a la que toda empresa tiene derecho, solicita se declare que el acto emanado de la ya mencionada consultoría jurídica, no goza de carácter vinculante y que ningún patrono en una inspección proveniente de dicho ente administrativo puede darle carácter vinculante al dictamen y mucho menos pudiera sancionar por el no cumplimiento del mismo, incluso negándole la solvencia laboral.
Ahora bien, la presente acción ha sido interpuesta contra un dictamen jurídico emitido por el Director General de la Consultoría Jurídica del Misterio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al respecto debe señalarse que los dictámenes jurídicos son actos de tramite, y los mismos constituyen una opinión respecto a determinado asunto que le ha sido consultado, pero que en modo alguno es creador de derechos subjetivos, es decir, no son actos definitivos, surgiendo el mismo dentro de determinado procedimiento administrativo y es por tal razón que en el presente caso, de considerar la demandante, que el procedimiento dentro del cual ha sido emitido el referido dictamen, de alguna manera lesiona los derechos, que alega le han sido vulnerados, ha debido interponer los recursos administrativos legales, para así agotar la vía administrativa debiendo señalarse que concluida ésta queda abierta la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el acto administrativo.
Es evidente, que el caso específico de autos, se subsume dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Tal como lo dispone la norma, ante la existencia de una acción diferente para el logro de la pretensión, como se ha señalado anteriormente, resulta inadmisible la acción mero declarativa y así se decide
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ R.
MRP/dgr
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