Exp.6175-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MEGA BLUMER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de noviembre del 2004, bajo el N° 35, Tomo A-25, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, GUSTAVO ESPINOZA PINO y DANIEL PIÑA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.358.482, V-3.037.605 y V-7.413.021, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.357, 25.372 y 98.083, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día ocho (8) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), los Abogados JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO y GUSTAVO ESPINOZA PINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.358.482 y V-3.037.605, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.357 y 25.372, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Mérida y el Segundo en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MEGA BLUMER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de noviembre del 2004, bajo el N° 35, Tomo A-25, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se acordó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), se admite el presente recurso de nulidad y se ordena la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la notificación de los ciudadanos FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, MINISTRO DEL TRABAJO (hoy) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue consignado por el co-apoderado judicial de la parte recurrente el día 30 de Noviembre de 2006.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), la Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes a los fines del conocimiento de la adopción del iter procedimental.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el Aparte 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se aperturó el lapso probatorio.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil ocho (2008), el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado GUSTAVO ESPINOZA, anteriormente identificado, promovió pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Octavo Aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se fijó el acto de informes oral y público, para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), se celebró el acto de informes, encontrándose presente el Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, el cual expuso como punto previo que el presente recurso debe declararse inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente. Se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.

En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), empezó a correr la segunda etapa de la relación, que tuvo una duración de Veinte (20) días de despacho la cual venció en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, se dijo “VISTOS”, y el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar decisión.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar que a finales del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), en la empresa que representan, se tuvo conocimiento de una multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 30.870.000,00) equivalentes a Treinta Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 30.870,00), pagadera dentro del término de cinco (5) días hábiles, computados desde el día del recibo de la Resolución de la Providencia Administrativa Nº 062, de fecha 22 de julio de 2005.

Que de las actas que integran las actuaciones administrativas que conforman la Resolución se observa que en ningún momento se efectuó ninguna citación, tal como lo establece el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Administración confunde lo que es citación y notificación, que contraviene los artículos 18, 31 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ignorar los procedimientos a seguir para la formación y tramitación de los expedientes administrativos; que la autoridad administrativa no toma en cuenta el contenido del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la prelación de las fuentes jurídicas en los procedimientos administrativos laborales.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al declarar a la empresa MEGA BLUMER INFRACTORA, e imponerle una multa sin haber aperturado el expediente o el procedimiento respectivo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que violentó asimismo, el artículo 143 constitucional al no haber informado a su representada oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que estaba directamente interesada y conocer las resoluciones definitivas adoptadas.

Reitera “que la decisión de declarar infractora a nuestra representada y querer obligarla a pagar una multa, por parte de la Inspectoria (sic) del Trabajo de Mérida, sin formalidades legales que le garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa MEGA BLUMER C.A, (sic) es una típica VÍA DE HECHO” (Resaltados del escrito).

Fundamenta el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 28, 49, 143, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que la presente demanda sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado; asimismo, se decrete Amparo Cautelar y medidas cautelares innominadas ordenando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 062 de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la medida de amparo cautelar solicitada, dado que la misma es de carácter provisional y accesorio, y el fin que persigue es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, encontrándose la causa en el estado de dictar sentencia, resulta innecesario examinar su procedencia y así se decide.

Determinada así la improcedencia del amparo cautelar solicitado en esta etapa del juicio,, se remite esta Juzgadora a examinar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. Al respecto se observa, el recurrente interpone RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se declaró a la empresa MEGA BLUMER infractora y procedió a imponerle multa por la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 30.870.000,00) equivalentes a Treinta Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 30.870,00), pagadera dentro del término de cinco (5) días hábiles, computados desde el día del recibo de la Resolución de la mencionada Providencia Administrativa.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa en el mes de noviembre de 2005; ahora bien, cursa al folio 35 del presente expediente, cartel de notificación librado en fecha 14 de septiembre de 2005, en virtud de no haberse notificado personalmente a la parte recurrente, asimismo, corre inserto al folio 36, copia certificada del Acta de fecha 18 de Octubre de dos mil cinco (2005), en la que se constata que la Administración procedió a entregar original y copia de cartel de notificación del acto administrativo recurrido al ciudadano Willian Castaño en su condición de gerente de la firma mercantil Mega Blumer y fijó copia en la puerta de la sede patronal. Asimismo, observa quien aquí juzga que la parte recurrente interpone el presente recurso en fecha 08 de Mayo de 2006 (folio 37).

Ahora bien, debe este Tribunal Superior remitirse al artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”

Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, en el caso de autos se observa, tal como quedo evidenciado anteriormente, que la notificación de la empresa recurrente se produjo en fecha 18 de octubre de 2005 (folio 36), fecha ésta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses, para ejercer el recurso de nulidad y tal como se desprende de las actas cursantes en los autos, el recurrente interpuso el recurso de nulidad el día 08 de Mayo de 2006 (folio 37), resultando el presente recurso INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE, el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Sociedad Mercantil MEGA BLUMER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de noviembre del 2004, bajo el N° 35, Tomo A-25, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, GUSTAVO ESPINOZA PINO y DANIEL PIÑA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.358.482, V-3.037.605 y V-7.413.021, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.357, 25.372 y 98.083, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 062, de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__.

Scria. Acc. Fdo