REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º y 149º
El presente expediente presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recibido este Tribunal Superior en fecha 13 de Diciembre de 2006, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada MARITZA CAROLINA VELAZCO MAMBELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.672, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 112.848, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos: 1) Acuerdo N° 41, de fecha 11 de septiembre de 2006, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remueve y retira del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) Boleta de Notificación, de fecha 11 de Septiembre de 2006, mediante el cual se le notifica de su remoción y retiro.
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 95 al 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y se ordenó practicar las respectivas citaciones y notificaciones a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O GERENTE GENERAL DE LITIGIOS, a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, , COORDINADOR GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA y al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2007, se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, evidenciándose que la comisión conferida al segundo de los mencionados Juzgados, aun no consta en los autos, constatándose así que la querellante no ha impulsado la continuación del procedimiento, evidenciándose su falta de interés en la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procesal realizado por la parte demandante ocurrió el día 24 de enero de 2007, fecha en que se libraron los despachos, observándose que a partir de tal fecha no ha demostrado interés alguno en impulsar la causa; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada MARITZA CAROLINA VELAZCO MAMBELL, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.672, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 112.848, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos: 1) Acuerdo N° 41, de fecha 11 de septiembre de 2006, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remueve y retira del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) Boleta de Notificación, de fecha 11 de Septiembre de 2006, mediante el cual se le notifica de su remoción y retiro., en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Se levanta el Amparo Cautelar decretado por este Tribunal Superior en fecha 01 de Febrero de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/ems
EXP. N° 6529-2006.-
En la misma fecha se agregaron los despachos antes mencionados. Conste.
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