Exp. Nº 6935-2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 24 DE SEPTIEMBRE 2008.-
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil actualmente denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A Segundo; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Segundo, interpuso RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa N° 705-2007 de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado Superior por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Solicita el recurrente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida por cuanto su ejecución produciría a la empresa recurrente un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Alega que en el presente caso “hay suficientes elementos que permiten a la Superioridad declarar con lugar la impugnación y suspender todos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria y se ocasione un daño irreparable o de difícil reparación a su representada, en tanto ha quedado suficientemente probado en los autos, el buen derecho que le asiste, toda vez que los reclamantes no fueron despedidos sino que culminó los contratos por tiempo determinado suscritos por ellos”.
Que el periculum in mora también se encuentra plenamente demostrado, “por cuanto si bien es cierto que el reenganche y el pago de los salarios caídos debe producirse por orden de la Inspectoría del Trabajo, en el plazo de tres (3) días hábiles, ésta desobediencia acarrearía para ella los efectos previstos en el (sic) Artículo (sic) 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “aunado a lo anterior, para (su) representado resulta práctica y económicamente imposible reenganchar a los reclamantes pues los puestos de trabajo que ocupaban ya no existen, toda vez que fueron establecidos de forma temporal (…) Que los hoy reclamantes fueron contratados de manera excepcional para poder cumplir con la demanda comercial exigida”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007 , Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita el recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 705-2007 de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. En el presente caso, observa esta Juzgadora que el recurrente, expone que está probada la presunción grave del buen derecho que se reclama “toda vez que los reclamantes no fueron despedidos sino que culminó los contratos por tiempo determinado suscrito por ellos”; y en lo que respecta al periculum in mora, alega que es fundamental la suspensión de efectos solicitado “por cuanto si bien es cierto que el reenganche y el pago de los salarios caídos debe producirse por orden de la Inspectoría del Trabajo, en el plazo de tres días hábiles, esta desobediencia acarrearía para ella los efectos previstos en el (sic) artículo (sic) 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al respecto, considera quien aquí juzga que de tales argumentos no se desprenden la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 705-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
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