REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-
198º y 149°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.273, domiciliada en Santa María de Caparo del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo verbal sin número de fecha 29 de Abril de 2008, mediante el cual decidió prescindir de sus servicios como TESORERA, de la ALCALDÍA PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa: de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre la citada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: HECTOR RAMON CAMACHO AULAR, dejó sentado lo que sigue:
“Del Artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer la demanda, se venció el día 29 de julio de 2008, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, siendo la fecha de su presentación el día 23 de septiembre de 2008, por ante este Tribunal Superior, estima esta Juzgadora, que la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, antes identificada, contra el Acto Administrativo verbal sin número de fecha 29 de Abril de 2008, mediante el cual decidió prescindir de sus servicios como TESORERA, de la ALCALDÍA PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Se ordena el archivo del presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
MARIANELA RODRÍGUEZ MANCILLA.
MRP/cem.-
Exp. N° 7197-2008.-