Barinas, 22 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2008-956.

QUERELLANTE: DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.983, domiciliado en la parcela El Valle, sector El Roblecito II, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal en la Avenida Rondón N° 12, entre Calles Carvajal y Aramendi de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; quien a su vez confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRELLIS CAROLINA SALAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, con domicilio procesal en la Av. Rondón N° 8-26, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
QUERELLADO: JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.386, domiciliado en el predio “El Valle”, sector El Roble, Parroquia La Luz del Municipio Obispo del Estado Barinas.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Por recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, en fecha 08 de Agosto de 2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la abogada en ejercicio MIRELLIS CAROLINA SALAS CAMACHO, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de una querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA, alegando que su mandante en compañía de su concubina ciudadana EDIS MARY GUERRA GUTIÉRREZ, y de sus seis (06) hijos como son JAKELIN DEL VALLE FLORES GUERRA, DEIVI JESÚS VALERO GUERRA, FAVIAN JOSÉ FLORES GUERRA, DELVIS DIOCIL FLORES GUERRA, DANERYS MUNERA GUERRA y DENNIS MARÍA VALERO GUERRA, viene poseyendo en forma pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de cinco (05) años, una parcela de terreno denominada finca “El Valle”, ubicada en el sector El Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya superficie es de diez (10) hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: parcela de terreno y bienhechurías de Yraima Bastidas y Edilberto González, Sur: vía de penetración al sector El Roble, Este: vía El Roble y; Oeste: parcela de terreno y bienhechurías de Clodomiro Torres; que el mencionado lote de terreno pertenecía y era ocupado anteriormente por los ciudadanos MODESTO ANTONIO YANCE CALVO y JACINTO ROSALES MOLINA, quienes le vendieron por contrato verbal a su mandante las pocas mejoras y bienhechurías que tenían, y que su mandante las ha transformado con dinero de su propio peculio, fomentando una casa de habitación familiar construida con paredes de tabla, zinc, piso de tierra, puertas de madera y zinc, estructura de madera y zinc, constante de una hitación, una sala, un área de cocina, un corredor, un baño, un rancho con fogón de leña, un galpón destinado para la cría de aves de corral (pollos, gallinas) y otros animales de cría como cochino y ovejas, plantaciones de topocho, plátano, maíz, cambur, parchita pequeña, yuca, árboles frutales y de madera, cercas perimetrales de un pelo de alambre sostenida con estantillos y botalones de madera, dos (02) potreros y un patio grande, cuatro (04) perforaciones de 1 y ½ pulgada para la extracción de agua para consumo humano y riego, una bomba de agua; que por causa de enfermedad que afectó gravemente a su mandante, agotó todos los recursos económicos (dinero en efectivo) que utilizaban para fomentar la parcela, se vieron en la imperiosa necesidad de contratar con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, una siembra bajo la modalidad de medianería para la cosecha de maíz en el ciclo de invierno del mes de agosto año 2007, el cual se comprometió a pagar las labores de labranza (rastreo, nivelación, surco, drenaje, siembra, abono, reabono, fumigación, cosecha y colocación), colocando los insumos, semillas a su propia cuenta y riesgo y a compartir las ganancias con su mandante, que dicho ciudadano fue autorizado para ocupar la mencionada parcela conjuntamente mediante autorización expedida por la ante la Junta Parroquial de La Luz en fecha 03-04-2006; que dicho ciudadano al vencerse el convenio en el mes de abril de 2007, habiendo previamente recogido la cosecha del ciclo anterior, decide unilateralmente y sin autorización de su representado, realizar labores de labranza para el nuevo ciclo de siembra, sembrando maíz sin convenir previamente los gananciales con su mandante; es por eso que fue denunciado por su representado por ante la Oficina de la Procuraduría Agraria de Barinas, según se evidencia de expediente N° S/N-07, el cual exhortó al coordinador del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para la regularización de la tenencia de la tierra y la apertura de permanencia a favor de su mandante, acordado en fecha 20-04-2006 según consta en Declaratoria de Permanencia que riela al expediente 642-05, sobre la finca “El Valle”, con la garantía de permanencia y apertura de procedimiento de denuncia en fecha 31-05-2007, se exhortó a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público (SESOP), para que restableciera la posesión a su mandante; que el día 25-08-2007 el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MONTOYA, junto a los ciudadanos MARIA NIEVES, una señora nombrada como Mireya y su esposo el señor JULIO MENDOZA y RAMON (alias el Paraco), aproximadamente a las 3:00 p.m., irrumpieron en forma violenta en el predio ocupado por su mandante, construyendo un rancho de tabla con zinc, ocupando una perforación que tenían sus mandantes en el terreno parea riego, construyendo una cerca con pelo de alambre de púas con estantillos de madera, y sembró maíz; que solicitó ante el Tribunal de primera instancia para que restituya la posesión del lote de terreno que le fuere despojado a su mandante, que forma parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio agropecuario denominado “El Valle”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia La Luz del Municipio Obispo del Estado Barinas, cuya extensión total es de un área de terreno de diez (10) hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados, y se encuentra deslindada con los siguientes linderos generales: Norte: parcela de terreno y bienhechurías de Yraima Bastidas y Edilberto González; Sur: vía de penetración al sector El Roble; Este: vía El Roble y; Oeste: parcela de terreno y bienhechurías de Clodomiro Torres. Que la acción fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).

Así mismo se puede evidenciar de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez admitida la demanda se declaró incompetente por cuanto al momento de ejecutar la medida de secuestro cursante a los folios (46 al 48) del cuaderno de medidas, se abstuvo de ejecutar la misma, por cuanto el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, (querellado), señaló que posee un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que le autoriza a ocupar el predio de una extensión de cuatro (04) hectáreas, y según sentencia interlocutoria de fecha 25/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia dejó asentado que en el predio se encontraban presentes cinco (05) niños en el área objeto de la medida, consideró que aún sin ser ellos demandantes ni demandados, se pudiesen ver afectados de alguna manera con las resultas de la misma, por cuanto por efectos propios de la restitutoria se prevé el desalojo de todos incluyendo los niños, y según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia, querellante o en fin accionante un niño, niña o adolescente, que en este caso no son demandantes ni demandados, pero pudiesen resultar afectados con las resultas del procedimiento, DECLINÓ la competencia al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Corre a los folios 52 al 58 del presente expediente, escrito presentado por la abogada en ejercicio MIRELLIS CAROLINA SALAS CAMACHO, en la que formalizó el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 25/07/2008, y alegó que como es que si su mandante ciudadano DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA, está solicitando la restitución del terreno donde vive con su familia, eventualmente pudiere resultar afectado los derechos de esos niños y niñas, tomando en cuenta tres premisas: a) están ocupando una casa distinta a la que ocupa el demandado, que es lugar donde se constituyó el Tribunal; b) los mencionados niños y niñas no viven bajo la guarda y cuidado y protección del demandado y; c) el área de terreno y la unidad familiar a desalojar es parte de mayor extensión propiedad de su mandante, anteriormente identificado; que de donde saca el Tribunal de Primera instancia de que los hijos de su mandante resultarían afectados ante una eventual práctica, no es coherente con la realidad, entonces de donde saca el Juez ese argumento para emitir un pronunciamiento, sobre un hecho no alegado, no demostrado, siendo que aún ante la resistencia planteada por el demandado en la oportunidad de la práctica de la medida estando a derecho nada alegó o probó que le favorezca, y lo único realmente cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Barinas, ente rector en materia agraria sobre predios con vocación agrícola propiedad de la Nación, ante la situación planteada, según oficio enviado por solicitud al Tribunal a-quo. Ha resulto en dos formas: a) emitiendo documento de protección a la permanencia agraria del ciudadano DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA y su grupo familiar, b) reubicación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ, en otra parcela de terreno propiedad del Instituto, manifestando que está en desacato por no aceptar su reubicación, cayendo en el supuesto de invasor previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que tal situación planteada, es necesario concluir que no existe elementos en autos que dejen entrever la necesidad de plantear el conflicto de competencia que pretende el Juez a-quo, al declinar la propia en los tribunales de protección, y tal situación se gesta en una dilación judicial por error de derecho inexcusable, en que incurre el Juez, que causa un retardo en el pronunciamiento sobre la resolución de la incidencia planteada de presunta resistencia a la práctica de la medida, es por lo que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que acuerde establecer por providencia judicial que la resolución del presente asunto corresponde al Juez del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que está en la etapa procesal de la causa, debe proveer conforme a derecho sobre la resolución de la incidencia de resistencia a la medida, planteada por el demandado

El Tribunal a-quo por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, acordó enviar el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada por la abogada en ejercicio MIRELLIS SALAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de la regulación de competencia en razón de que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante auto decidió declinar la competencia de la presente causa, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando que para el momento de la ejecución de la medida de secuestro con motivo a la acción interdictal, se encontraban presentes cinco (5) niños que pudiesen en algún momento resultar afectados con la continuidad o resultas del proceso por ante el Tribunal Agrario, en razón de lo cual determinó su incompetencia funcional y consideró que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el competente.

Al respecto, estima este juzgador necesario observar algunas disposiciones legales que nos dan luces con relación a la competencia agraria y en tal sentido veamos las siguientes:

Dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. …”.


El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

El artículo 177 parágrafo cuarto literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

El artículo 359 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, dispone:


“Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”.

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario que en sentencia número 442, de fecha 11-07-2002, expediente N° 02-310, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:


“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitente para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.



La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2001. Reg. N° AA60-S-2001-000232, estableció:

“(…)Tan amplitud de protección judicial de niños y adolescente no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente debe conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, entre otros), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”.


Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: J.B. Araujo y otros contra Zurcí Seguros, S.A., dispuso:

“Que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que esos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.


Observa este Tribunal Superior Agrario que en la demanda se encuentra involucrado un bien inmueble donde se realiza la actividad agraria, como se evidencia de las actas procesales, específicamente en el libelo de la demanda.

En este sentido, a los fines de regular la competencia se hace necesario analizar la cuestión que se discute y las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y las jurisprudencias relacionadas con la materia.

De la lectura del libelo de la demanda, el demandante solicita la restitución de la posesión del lote de terreno y de las bienhechurías que forman parte de mayor extensión de la finca denominada “EL VALLE”, fomentadas sobre un lote de terreno de diez hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados (10 has con 4.230 Mts2). Dichas mejoras están fomentadas sobre terrenos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

Como se puede observar, tanto el demandante como el demandado son mayores de edad, a pesar de que existen niños en el predio objeto de la presente demanda que pueden ser hijos tanto del demandante como del demandado, lo cual no significa que por esta razón el competente para conocer de la presente causa sea el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues todo padre o madre que ejerza la patria potestad tienen el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por el incumplimiento de su obligación. De modo que el hecho de ser padre o representante legal y ejercer la custodia de los hijos trae como consecuencia el contacto directo y supone que debe vivir junto con la persona que ejerce la custodia de esos niños o niñas y son los padres los que deciden el lugar de residencia o habitación de esos niños, razón por la cual el padre productor del campo y que vive en la unidad de producción ejerciendo la actividad agraria en el predio, también ejerce la custodia y la patria potestad de los niños que viven en ese mismo lugar.

Por otra parte, observa este juzgador que en materia agraria los beneficiarios de las garantías establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen derecho a la propiedad agraria solo se trasfiere por herencia a los sucesores legales conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, es bueno resaltar que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los que hayan optado por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio o ocupación principal y de manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales con una edad comprendida entre dieciocho años y veinticinco años, como bien lo dispone el artículo 13 y 17 ejusdem. En consecuencia, los niños que se encuentran en el predio no son demandados ni demandantes y se encuentran en el predio en todo caso bajo la custodia de sus padres en ejercicio de la responsabilidad de crianza que por mandato legal les corresponde sin que esto signifique que la competencia corresponda a LOPNA, ya que el supuesto de hecho esta íntimamente ligado a la competencia de la jurisdicción agraria y cuya controversia debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Agrario correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente y en vista de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario declara competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.


Exp. N° 2008-956.
Mmt.