REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Exp Nº 1.527-05

Se inicia el presente expediente contentivo del juicio de PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la abogada en ejercicio GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.057, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BETTY ISABEL DIAZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.830, en contra del ciudadano LUIS PASTOR PEÑA ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.552.

En fecha 19 de Octubre del 2005, se dio por recibida, la presente demanda, asignándosele el Nº 1.527-05 de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 21 de Octubre de 2005, se dicto auto de admisión, ordenando citar a la parte demandada y se libró compulsa.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal donde expuso que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada ciudadano Luis Pastor Peña Aristimuño, por cuanto yo no vivía en dicho domicilio.

En fecha 15 de diciembre del 2.005, se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Luis Pastor Peña Aristimuño y se cumplió lo ordenado.

En fecha 11 de Enero del 2.006, diligenció la Abogado en Ejercicio Grisll Dayana Ojeda Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los periódicos donde aparecen publicados el cartel de citación y se agregó por auto de fecha 16 de enero de 2.006.

En fecha 20 de septiembre de 2.006, dilligencia la abogado en ejercicio Grisell D. Ojeda, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, la cual por auto de fecha 22 de septiembre de 2.006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto no consta en autos la nota de secretaría de que se haya fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 20 de Septiembre del 2.006, fecha esta donde diligencio la parte demandante.

Que en el caso que nos ocupa considera quién aquí juzga, que no es necesaria, la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por intentado por la ciudadana BETTY ISABEL DIAZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.830 en contra del ciudadano LUIS PASTOR PEÑA ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.552.

Se ordena notificar a la parte demandante, a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que ejerzan el recurso correspondiente y trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho Años 198º de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scrio.