REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de septiembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 2.952-08

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.008, y ratificado en fecha 21 de julio de 2.008, por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Pernía Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.001.583 y V-6.114.748, respectivamente, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2.008.

En el lapso probatorio, la parte demandante promovió: “…todas las instrumentales públicas, judiciales y privadas incorporadas (…) al presente expediente…”. Es evidente para quien decide, que una promoción probatoria tan genérica, no puede surtir efectos dentro de un proceso, pues es palmario, que no todas las instrumentales cursantes en autos y que fueron consignadas por la parte actora, sirven de fundamento para el pronunciamiento sobre la medida decretada por este Juzgado, por tanto, la parte promovente está en la obligación de especificar, qué instrumentos son los que pretende hacer valer en la etapa probatoria de la incidencia, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su promoción de pruebas. Y así se declara.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, opositora a la medida decretada, promovieron dentro de la etapa probatoria, los siguientes instrumentos:

Copia simple de providencia administrativa de fecha 12 de julio de 2.002, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 55 y vuelto y 56 y vuelto del cuaderno de medidas; copia simple de providencia administrativa de fecha 23 de julio de 2.002, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 57 del cuaderno de medidas. No se le concede valor probatorio, pues dichos instrumentos no se constituyen en la vía idónea para comprobar la condición de socio del ciudadano Edgar Eduardo Chacón. Y así se declara.

Copia certificada de experticia cursante a los folios 95 al 109 del expediente, practicada en el curso del juicio llevado en el expediente Nº 02-5682-M, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 113 al 140 del expediente; copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 141 al 169 del expediente. Se le concede valor para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Siendo precedentemente valoradas las pruebas promovidas por las partes, y analizados los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte de los co-accionados de autos, este Juzgado decide en los siguientes términos:

Se observa que la parte co-demandada fundamenta su oposición en el presente caso, alegando que no se comprobaron fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva, arguyendo en tal sentido, que se desprendía de las providencias administrativas emanadas de los Registros Mercantiles I y II de esta Circunscripción Judicial, así como de las sentencias dictadas por los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y, Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de esta Circunscripción Judicial, que siempre se le había negado la condición de socio de las empresas mercantiles: “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y “Autorión de Venezuela, S.R.L.”, al ciudadano Edgar Eduardo Chacón. Igualmente alega la parte opositora a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que no se comprobó el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la posible ejecución de un fallo a favor de la parte actora.

En tal sentido, y respecto al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe expresar el Tribunal en primer término, que no asiste la razón a la parte opositora cuando manifiesta que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, no es socio ni accionista de las sociedades mercantiles supra mencionadas, por habérsele negado tal condición a través de las providencias administrativas dictadas en fechas:12 y 23 de julio de 2.002, por los Registros Mercantiles Segundo y Primero, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues de las actas constitutivas cursantes a los folios 170 al 174 y 350 al 354 de la primera pieza del expediente, se evidencia la cualidad de accionista y socio, respectivamente del referido ciudadano, en las empresas mercantiles: “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y “Autorión de Venezuela, S.R.L.”. Y así se declara.

En idéntico sentido, tampoco asiste la razón a la parte actora al manifestar que las sentencias proferidas por los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y, Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de esta Circunscripción Judicial, le hayan negado la condición de socio y accionista de las referidas empresas al accionante de autos, pues ambas sentencias, aunado a que declaran sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Miguel Ángel Pérez Carrillo, a los fines de hacer cumplir por vía judicial, el contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, no niegan ni afirman su condición de socio y accionista en las referidas sociedades mercantiles, pues sólo declaran improcedente su pretensión de accionar la nulidad del instrumento contentivo del negocio jurídico de compra-venta de acciones y cuotas de participación, por medio de la reconvención interpuesta, advirtiéndole al ciudadano Edgar Eduardo Chacón, que tal solicitud debía realizarse mediante una acción autónoma.

En razón a las anteriores consideraciones, es claro para quien decide, que en el presente caso la parte actora comprobó debidamente la existencia del requisito de fumus boni iuris. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, pero en relación a la verificación del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado, que cursa al folio 242 de las actuaciones, copia certificada de acta número 12 de asamblea extraordinaria de la empresa “Multiservicios La Gran Parada, C.A.”, donde se realiza cesión y traspaso de deuda adquirida mediante diversos pagarés por el ciudadano Miguel Ángel Carrillo, a la referida sociedad mercantil, de lo que se desprende la disponibilidad que el ciudadano mencionado detenta sobre los activos y pasivos de aquella, y en base a lo cual, se configura la verificación del periculum in mora. Y así se declara.

En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 18 de junio de 2.008. Y así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra