REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de septiembre de 2.008
198º y 149º

Exp. 2.952-08

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.703
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernía Mora, Aida Zapata Páez y Doria Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.001.583, V-6.114.748, V-8.147.936 y V-9.389.626, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Nélida Marisol García Pérez, Atilia Olivo Gómez, Ángel Betancourt Peña, Mercedes Rivas, Andrés Albarrán Rivas y Henry Ulises Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.379, 50.850, 47.978, 11.141, 88.542 y 101.598, respectivamente
MOTIVO: Denuncia por irregularidades
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante tres escritos, presentado el primero de ellos, en fecha 11 de junio de 2.008, por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, respectivamente, mediante el cual promueven las cuestiones previas consagradas en los numerales 2º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; interpuesto el segundo de los referidos escritos, en fecha 16 de junio de 2.008, por la co-demandada, ciudadana Doria Márquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los numerales 6º y 9º del artículo 346, ejusdem; y presentado el tercero de los referidos, en fecha 26 de junio de 2.008, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Aida Zapata Páez, oponiendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, ibídem; escritos éstos, interpuestos en el juicio de denuncia por irregularidades, intentado por los abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Eduardo Chacón, contra los ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernía Mora, Aida Zapata Páez y Doria Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.001.583, V-6.114.748, V-8.147.936 y V-9.389.626, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) 9º La cosa juzgada.
(omissis)”.

IV
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Observa el Tribunal, que en fecha 14 de julio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana Nelsa Pernía, alegando que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2.008, mediante el cual contradijo las cuestiones previas interpuestas, era extemporáneo por anticipado, por haberse interpuesto dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda.

Sobre el particular, resulta procedente transcribir lo que respecto a la temporalidad de los actos procesales, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 135, de fecha 24 de febrero de 2.006, así:
“(omissis) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal (omissis)”.

De la lectura la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se desprende el criterio que ha venido siendo mantenido no sólo por la Sala de Casación Civil, sino por nuestro máximo Tribunal, en todas y cada una de sus salas, según el cual, si bien los recursos ejercidos por las partes, previamente a la apertura del lapso legal establecido para ello, resultan a la luz de la legislación vigente, intempestivos por anticipados, no es menos cierto que la actuación de los sujetos procesales en tal sentido, demuestra su voluntad de impulsar el proceso y ejercer la debida defensa en su favor, por lo que en tal sentido, no puede penalizárseles, teniéndose como no presentado el escrito o diligencia contentivo de su recurso.

En el caso de autos, ciertamente consta que los abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a interponer su escrito de rechazo a las cuestiones previas interpuestas, dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, pero igualmente se evidencia con la presentación del mismo, su intención de ejercer el derecho a la defensa de su representado, refutando los argumentos esgrimidos por la parte co-demandada, por lo que en tal sentido, y en consonancia con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, en aras de aplicar una debida y efectiva tutela judicial, tiene como válido el escrito de rechazo a las cuestiones previas. Y así se decide.

En fecha 11 de junio de 2.008, los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, respectivamente, interponen escrito de cuestiones previas, señalando entre otros alegatos, y respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, los siguientes:
“(omissis) De conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 346 del C.P.C. (sic) relativa a la ILEGITIMIDAD (sic) de la persona del ACTOR (sic) por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ello en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (…)
De lo afirmado y fundamentado en el libelo se advierte que el ciudadano EDGAR (sic) EDUARDO (sic) CHACÓN (sic) antes identificado, parte actora, se atribuye la condición de accionista de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS (sic) LA (sic) GRAN (sic) PARADA (sic) C.A.(…) y de la sociedad mercantil AUTORIÓN (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) S.R.L.(…) en virtud de lo cual (,) con fundamento a (sic) esa supuesta condición de accionista y socio de las señaladas empresas (,) acude ante este tribunal (sic) con fundamento en el artículo 291del Código de Comercio a “DEMANDAR (sic) Y (sic) DENUNCIAR (sic)” a nuestros representados (…) por “DENUNCIA (sic) JUDICIAL (sic) DERIVADO (sic) DE (sic) IRREGULARIDADES (sic) (…) para que se ordene “la inspección y examinación detallada de todos los libros de comercio” de dichas empresas.
A la luz de lo que prescribe el artículo 291 del Código de Comercio, se advierte que para ejercer la denuncia de los hechos contemplados en la citada norma es requisito fundamental tener la condición de “SOCIO” (sic) supuesto de hecho este que no se verifica en la presente causa, pues el ciudadano EDGAR (sic) EDUARDO (sic) CHACÓN (sic) plenamente identificado en autos, no es ni ACIONISTA (sic) de la sociedad mercantil MULTISERVISIOS (sic) LA (sic) GRAN (sic) PARADA (sic) C.A., ya antes identificada, ni SOCIO (sic) de la sociedad mercantil AUTORIÓN (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) S.R.L. (…) pues tal condición la dejó de tener en el momento en que cedió la totalidad de las acciones y cuotas de participación, respectivamente, que poseía en ambas sociedad mercantiles, tal y como se desprende de ACTA (sic) Nº 3, debidamente registrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1993 (…) la cual fue fraudulentamente adulterada, para dar la apariencia de que la cesión de acciones constatada en dicha acta recayó sobre la cantidad de “105 acciones” y no sobre la totalidad de las acciones, tal y como legalmente se verificó, se determinó, se estableció y se desprende de las siguientes documentales (…)

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, en fecha 18 de junio de 2.008, presentan por ante el Tribunal, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, argumentando en relación a la prevista en el numeral 2º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y opuesta por la parte demandada, lo siguiente:
“(omissis) Ciudadana Juez, debe rechazarse, negarse y contradecirse la defensa previa del artículo 346 (2) del Código de Procedimiento Civil propuesta (…) ya que conforme a dicho ordinal del artículo mencionado se denunciaría en su caso es la Legitimación (sic) al proceso y no a la causa como expone irregular y equivocadamente la contraparte, ya que ésta ultima (sic) sería entonces como defensa de fondo y perentoria (omissis)”.

Expuestos los argumentos de ambas partes en cuanto a la cuestión previa referida, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a la llamada “legitimatio ad procesum” o “capacidad procesal en sentido amplio” de la parte accionante, entendida ésta última, como la aptitud necesaria del demandante para poder intervenir por sí mismo en un proceso jurisdiccional cualquiera, esto es, realizar actos procesales con eficacia jurídica, sea en nombre propio o ajeno, en cualquier juicio.

En este orden de ideas, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera diáfana, a quienes debe considerarse “capaces” para actuar en juicio, estableciendo en tal sentido, lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, pareciera que cualquier ciudadano en quien se haya verificado el cumplimiento de la mayoría de edad, pudiera ser capaz de obrar en juicio, y de hecho es así, sólo que debe tomarse en cuenta que hay casos en que aún una persona natural siendo mayor de edad, no tiene la libre disposición de sus derechos, tal como es el caso de los entredichos, los inhabilitados, sea por condiciones cognoscitivas o defecto intelectual, o por condena penal, entre otros, siendo claro que en tales casos excepcionales, los referidos sujetos de derecho, no detentan la libre disponibilidad de sus derechos, dependiendo para tal fin, de un representante legal o judicial.

Se hace necesario referir lo anteriormente explanado, pues como se acotó en primer lugar, el contenido del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la capacidad procesal lato sensu, verbigracia, a la necesaria para actuar por sí o por medio de representante, en “cualquier” proceso judicial, siendo necesario en consecuencia, que la parte promovente de la cuestión previa sub examine, compruebe durante la articulación probatoria aperturada al efecto, que la parte actora no detenta la libre disponibilidad de sus derechos y por ende, no tiene aptitud, no sólo para comparecer en el juicio en donde se opone la defensa previa, sino en cualquier otro proceso judicial.

De conformidad con lo anterior, y analizados los alegatos de la parte promovente de la cuestión previa, es claro para esta juzgadora, que la representación judicial de la parte co-demandada, confunde los conceptos de “legitimatio ad procesum” o capacidad procesal en sentido amplio, y “legitimatio ad causam” o capacidad procesal en sentido estricto, alegando indebida y erróneamente por medio de la cuestión previa opuesta, circunstancias que presuntamente afectan la capacidad del demandante para actuar “sólo” en el presente juicio, siendo palmario, que tales alegatos no pueden prosperar como cuestión previa, pues deben ser denunciados con fundamento en un íter procesal diferente al accionado, el cual debe contemplar excepciones que guarden relación con la capacidad procesal “strictu sensu” de la parte actora, cual sería la vía establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, la defensa previa promovida debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, y siguiendo el orden de las cuestiones previas interpuestas, observa el Tribunal que tanto en el escrito de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de los co-demandados Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, como en el interpuesto por la co-demandada Doria Márquez, asistida del abogado en ejercicio Henry Orellana, se alega la defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En tal virtud, los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, respectivamente, argumentan lo siguiente:
“(omissis) Tal y como reza el numeral 6º del artículo 340 ibidem (sic) los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir (,) aquéllos (sic) de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido “deberán producirse con el libelo”. El actor fundamenta su derecho en las DOCUMENTALES (sic) que según manifiesta en el libelo (,) consigna anexas al mismo, siendo que tal hecho no se verificó en esa forma tal y como se desprende de la nota se (sic) secretaría estampada al vuelto del folio 30 del expediente, relativo al último folio del libelo presentado en este Tribunal en fecha 23/04/2008, que es del tenor siguiente: “Presentado por su (s) firmante (s) hoy 23 de abril de 2008 siendo las 9:05 a.m., constante de treinta (30) folios y sin anexos. Conste” (…) e igualmente como se evidencia de la diligencia de fecha 29/04/2008, mediante la cual se manifiesta se consignaron los “soportes probatorios” y el poder que acredita la representación alegada en el libelo por los abogados actuantes.
En virtud de que las instrumentales de las cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido del libelo, no fueron producidas con el libelo como lo exige la norma citada, es decir, el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, es por lo que se verificó el defecto de forma contemplado en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º (…) por no haberse llenado en el libelo este requisito de producción de los instrumentos fundamentales conjuntamente con el libelo, razón por la cual solicitamos se declare con lugar esta cuestión previa (…)”.

Observa el Tribunal, que en su escrito de cuestiones previas, la ciudadana Doria Márquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, explana respecto a la cuestión previa sexta, idéntica argumentación que la expuesta en su escrito por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, por lo que en tal razón, resulta inoficioso transcribir los mismos alegatos. Y así se declara.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, en fechas: 18 y 25 de junio de 2.008, presentan por ante el Tribunal, sendos escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas, argumentando en relación a la prevista en el numeral 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y opuesta por los co-demandados, lo siguiente:
“(omissis) Absolutamente se han referido e incorporado a este expediente todos los instrumentos fundamentales por medio de los cuales se ha fundado la pretensión de nuestro Poderdante (sic) es decir, el derecho deducido, razón por la cual se ha admitido en buen derecho y justicia la presente denuncia y demanda, a tal punto que los mismos fueron incorporados en copias certificadas en la oportunidad correspondiente para su admisión…”.

Analizadas las consideraciones realizadas por ambas partes respecto a la cuestión previa opuesta, pasa a pronunciarse este Juzgado, en los siguientes términos:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (omissis)”.

Ahora bien, es evidente que resulta más que necesario que la parte accionante de la vía jurisdiccional deba consignar con su escrito libelar el instrumento o instrumentos de donde alegue, se fundamenta su pretensión, pues precisamente del análisis de tales instrumentos es de donde el juzgador analizará, si la pretensión de la parte actora es admisible, de conformidad con las normas legales conducentes, previstas en el sistema jurídico, o si por el contrario, se encuentra fuera del marco legal vigente, y en consecuencia no puede ser tutelada por la ley.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…”, son necesarios, justo en el momento previo en que el juez deba dictar el auto que ordene la admisibilidad o declare la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora. Tal situación no presenta mayor problemática al momento de presentarse una demanda por ante un juzgado que no tenga similar dentro de la misma entidad -tal como sería el caso por ejemplo, de una demanda por obligación de manutención presentada por ante un juzgado de municipio que sea el único en su clase dentro de la respectiva población-, pues es claro que en ese caso, la parte demandante debe necesariamente consignar con el escrito libelar, el o los instrumentos fundamentales de su pretensión, a fin de que sean analizados y estudiados por el juez de la causa, para proceder a dictar el auto que admita o declare inadmisible aquella.

No obstante lo anterior, la misma situación merece ser analizada en los casos en que juzgados de la misma categoría y que detentan idéntica competencia por la materia, co-existan en una misma circunscripción judicial, como es el caso bajo estudio. En tales circunstancias, es conocido en el foro judicial, que el extinto Consejo de la Judicatura, a fin de evitar la desmedida presentación de demandas por ante un mismo tribunal, que pudiere generar retardo judicial, y en aras de lograr una distribución equitativa de las causas ingresadas a los tribunales de idéntica categoría y competencia dentro una misma circunscripción judicial, procedió a decretar resoluciones que fueron comunicadas a las diversas circunscripciones judiciales del país en ese entonces, según las cuales, se establecía la distribución rotativa y por períodos iguales entre los diversos tribunales, según la cantidad que de los mismos hubiere. En el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por existir dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se estableció que la distribución abarcaría un período de seis (06) meses para cada Tribunal.

En tal sentido, resulta claro que la etapa de “distribución” de una demanda, no puede ser considerada como parte integrante del proceso, pues en ese estado, el juez no entra a analizar la procedencia o improcedencia de admisibilidad de la pretensión del accionante, sino que lejos de ello, el escrito libelar es objeto de un “sorteo” que decidirá, el justiciable que podría entrar a analizar el mérito de la pretensión, resultando evidente, que sólo posteriormente al momento en que se ha verificado la distribución del expediente, es que surte plenos efectos el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, es en este estado que puede considerarse necesaria la consignación del o los instrumentos fundamentales de la pretensión, verbigracia, previo al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, o aquél que declare la inadmisibilidad de la misma, circunstancia que tuvo lugar en el presente caso, y en virtud de la cual, la cuestión previa interpuesta no puede prosperar. Y así se decide.

Observa el Tribunal, que aunado a la cuestión previa sexta ya analizada, en fecha 26 de junio de 2.008, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Aida Zapata Páez, interpone escrito, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizando los siguientes alegatos:
“De una lectura pormenorizada del libelo en el caso de estudio (,) se evidencia que el mismo no cumple con los parámetros de los Ordinales (sic) 4º, 5º, 6º y 8º del Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil (,) en lo atinente a que la actora no señaló en forma diáfana y lacónica cuál es el objeto de su pretensión, el cual deberá determinarse con precisión a tenor de lo consagrado en el Ordinal 4º del Artículo (sic) 340 ejusdem. Ciudadana juez, no existe petitorio en el libelo (…) ya que la demandante solo se limita a narrar falacias y establecer conclusiones unilaterales sin ningún tipo de soporte probatorio y sin encuadrar su acción en fundamento de derecho sustantivo alguno (…) De igual manera no cumple el libelo con el Ordinal (sic) 5º (…) ya que no existe una relación concatenada y armónica de los hechos con los fundamentos de derecho en que basa la supuesta pretensión (…) no cumple tampoco con las directrices del Ordinal (sic) 6º (…) ya que la parte demandante no produjo con su libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su inexistente pretensión (…) Incluso la parte demandante no consigno (sic) el instrumento poder como lo estipula el Ordinal (sic) 8º (…)
De igual manera debo resaltar a este Tribunal que existe defecto de forma de la demanda en virtud de la acumulación prohibida o inepta acumulación que prevé el Artículo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora de manera inaceptada pretende denunciar irregularidades presuntamente cometidas en dos sociedades mercantiles (…) siendo personas jurídicas totalmente distintas cada una (…) acumulando indebidamente denuncias de dos empresas mercantiles diferentes (…)”.

Por su parte, el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, presenta escrito en fecha 07 de julio de 2.008, consignando a su vez, escrito de contestación y rechazo a la cuestión previa interpuesta, arguyendo lo siguiente:
“(omissis) Absolutamente se han referido e incorporado a este expediente todos los instrumentos fundamentales por medio de los cuales se ha fundado la pretensión de nuestro Poderdante (sic) es decir, el derecho deducido, razón por la cual se ha admitido en buen derecho y justicia la presente denuncia y demanda mercantil, a tal punto que los mismos fueron incorporados en copias certificadas en la oportunidad correspondiente para su admisión (…)
Por lo tanto, se ha presentado escrito libelar o de denuncia mercantil de manera legal y debida por ante el Juzgado (sic) competente por la materia, cuantía y territorio; se han descrito sucintamente todos los vicios e irregularidades cometidos por los demandados ya sean directamente y omisivamente en la participación activa y connivente a la hora de administrar y fiscalizar las personas jurídicas bajo su responsabilidad; se han incorporado todos y cada uno (de) los elementos de orden probáticas de naturaleza públicos (sic) judiciales, administrativos y privados que soportan nuestra pretensión de manera inequívoca como instrumentos fundamentales de la acción mercantil, así como también el instrumento poder que acredita nuestra representación legal (…) se han expresado inconfundiblemente en cada una de sus partes, capítulos y secciones los fundamentos en hechos y en derecho que justifican el derecho deducido y las cautelas dictadas por este Juzgado; en fin se ha cumplido a cabalidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Aunado a su escrito de cuestiones previas, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Aida Zapata Páez, promueve en la etapa probatoria de la incidencia: el mérito favorable del escrito de cuestiones previas y del libelo de demanda; instrumentos a los que este Juzgado no les concede valor probatorio pues no constituyen per se medios probatorios, estando obligada la parte promovente a comprobar por otros medios, la veracidad de sus alegatos. Y así se declara.

Vistas las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas por ambas partes, quien decide, pasa a resolver sobre la cuestión previa interpuesta de la siguiente forma:

En virtud de alegar la parte co-demandada, que en el escrito libelar se violentaron las disposiciones contenidas en los numerales 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, resulta pertinente analizar por separado cada una de las causales denunciadas en el escrito de cuestiones previas.

En primer lugar, alega en su escrito la ciudadana Aida Zapata Páez, que la parte actora no expresó en el libelo, el objeto de su pretensión por no haber petitorio en el libelo. Al respecto, observa quien decide, que de la lectura del escrito libelar, específicamente del capítulo denominado “Del petitorio y solicitud de medidas cautelares”, se desprende que el objeto perseguido por la parte actora, lo constituye una declaración de certeza sobre la existencia de las irregularidades denunciadas a lo largo del libelo, para que en dicho caso, se ordene el examen e inspección de los libros de comercio de las sociedades mercantiles, descritas en el libelo, por lo que en tal sentido es claro, que la parte demandante expresó debidamente el objeto de su pretensión. Y así se declara.

En segundo lugar, alega la parte co-demandada que no se expresó en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamentaba la pretensión. Sobre el particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002) (Cursivas y negrilla de este Tribunal)

Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es esta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que el demandante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que el mismo ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por la parte co-demandada. Y así se declara.

En tercer lugar, denuncia la parte co-demandada en su escrito de cuestiones previas, la violación del contenido del numeral 6º del artículo 340 de la ley adjetiva civil, en el sentido que la parte actora no produjo con el libelo los instrumentos en que fundamentaba su pretensión. Sobre el particular, se hace necesario remitir a la parte co-demandada a la lectura del pronunciamiento, que sobre tal alegato de infracción, realizó el Tribunal precedentemente, y en virtud del cual, declaró sin lugar la denuncia realizada. Y así se declara.

En cuarto lugar, alega la parte co-demandada, que se incumplió con lo previsto en el numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se consignó con el libelo el poder extendido por el mandatario. Al respecto, establece el artículo 350, ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(omissis)”.

Se observa que la ley adjetiva civil dispone, que las denuncias de infracción al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se subsanan con la corrección de los defectos señalados en el libelo, siendo procedente interpretar en tal sentido, que si lo denunciado es la falta de presentación del instrumento que acredite la representación de los abogados actuantes, tal defecto puede ser corregido, mediante la consignación por vía de diligencia o escrito por ante el Tribunal, de dicho instrumento poder, siendo palmario, que tal actuación se verificó en el curso del presente juicio, mediante la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2.008, por los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que en consecuencia, no puede proceder la denuncia formulada con fundamento en este motivo. Y así se declara.

Queda por último analizar, si en el presente caso se realizó en el libelo, la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, se hace necesario transcribir la referida norma, la cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la acumulación que prohíbe la misma, se puede verificar por tres motivos, a saber:
1. Porque las pretensiones acumuladas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí,
2. Porque las pretensiones acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, en virtud de ser de materia disímil, y,
3. Porque las pretensiones acumuladas se regulan por procedimientos que son incompatibles entre sí.

Observa el Tribunal, que la parte co-demandada se limita a expresar en su escrito de cuestiones previas, que se produjo en el escrito libelar, la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin manifestar cuál de los tres supuestos previstos en la norma adjetiva, era el que constaba en el expediente, por lo que en tal caso, no pudiendo suplir este Juzgado la actuación de las partes, debe desechar la defensa opuesta. Y así se decide.

Por último, consta en el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 11 de junio de 2.008, por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, respectivamente, que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“Como se expuso precedentemente se han formulado sendos pronunciamientos, mediante los cuales se niega expresamente darle el reconocimiento a priori, al ciudadano EDGAR (sic) EDUARDO (sic) CHACÓN (sic) de accionista y socio de las sociedades mercantiles tantas veces señaladas en este escrito. Están las decisiones del Registrador Mercantil Primero y Segundo del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contenida en las comunicaciones Nº 236 y Nº 00043/2002, respectivamente, antes indicadas (…) en las cuales se les (sic) niega la condición de accionista y socio de las identificadas empresas, decisiones estas que se encuentran firme (sic) al igual que las sendas decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por el Juzgado Superior que conoció en alzada…”.

Por su parte, en su escrito de cuestiones previas, la ciudadana Doria Márquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, explana respecto a la cuestión previa novena, entre otros argumentos, lo siguiente:
“(…) no hay lugar a dudas acerca de que el ciudadano EDGAR (sic) EDUARDO (sic) CHACÓN (sic) no tiene legalmente la condición que se atribuye de accionista ni de socio de estas empresas conforme a lo establecido en todas estas decisiones que tiene carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede pretender ejercer una acción vulnerando dicha cosa juzgada, en virtud que nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces (sic) no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella…”.

En el mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.593 y 90.634, en fechas: 18 y 25 de junio de 2.008, presentan por ante el Tribunal, sendos escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas, argumentando en relación a la cosa juzgada, opuesta por los co-demandados, lo siguiente:
“(…) en ningún caso puede existir cosa juzgada administrativa que afecte el derecho de acción jurisdiccional en sede judicial, y menos aún cuando no se han dado elementos fundamentales para que sea configurada o aplique la misma, vale decir, identidad de sujetos, objetos (sic) y causa (…) adicionalmente el hecho que nuestro Poderdante (sic) nunca ha pedido que sea declarado como socio y accionista en sede administrativa y judicial como acción autónoma y principal, ya que dicha condición la tiene como se ha referido en líneas anteriores de pleno derecho y de hecho”.

En la etapa probatoria, los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, respectivamente, promueven el mérito de dos providencias administrativas, cursantes a los folios 45 al 46 y 61 al vuelto del 64, del expediente. Igualmente promueven el informe pericial, cursante a los folios 104 al 109 del expediente; así como las sentencias cursantes a los folios 113 al 137 y 142 al 166 del expediente. En tal sentido, quien decide no le concede valor probatorio a los mismos, por las razones que serán indicadas infra. Y así se decide.

Sobre el particular, debe acotar en primer término quien decide, que es errada la concepción expresada por la parte co-demandada en su escrito de cuestiones previas, según la cual, el agotamiento de la vía recursiva en sede administrativa, afecta o imposibilita el ejercicio de la vía jurisdiccional, pues si un órgano jurisdiccional no pudiere dilucidar la controversia surgida entre particulares entre sí, o entre éstos y el Estado, en virtud de existir una decisión que concluya un procedimiento administrativo contra la cual no puedan ejercerse recursos o se hayan agotado los mismos, el íter jurisdiccional perdería su razón de existir y por ende, su vigencia dentro del aparato estatal.

En virtud de la anterior consideración, si el ciudadano Edgar Eduardo Chacón no ejerció los recursos pertinentes contra las decisiones emanadas de los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, contenidas en las comunicaciones Nº 236 y Nº 00043/2002, respectivamente, no puede entenderse que tal inactividad deba impedirle el ejercicio de acceso a la vía jurisdiccional, pues como ya se expresó supra, tal circunstancia no afecta el constitucional derecho a activar la misma y menos aún, crea cosa juzgada al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, como es claro en el presente caso, la parte co-demandada alega también, que existen dos pronunciamientos jurisdiccionales previos, donde se le niega la cualidad de accionista al demandante de autos, y es en virtud de tal circunstancia que debe proceder este Juzgado a revisar si del contenido de dichos dictámenes, se desprende la existencia de los extremos necesarios para afirmar que existe cosa juzgada en el presente caso.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la declaratoria con lugar de cosa juzgada -opuesta en el presente caso como cuestión previa- se necesita la verificación de los siguientes requisitos: 1º Que la cosa demandada sea la misma, 2º Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, 3º Que la demanda sea entre las mismas partes, y, 4º Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Siendo tales extremos, concurrentes, so pena de declararse la no existencia de cosa juzgada.

Al respecto, se evidencia de la lectura pormenorizada de la sentencia que en copia certificada trajo a autos la parte co-demandada, y que emanare del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual, decidió sobre el juicio que por ejecución o cumplimiento de contrato de compra de acciones y cuotas de participación, intentare el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero contra el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ambos identificados previamente, sentencia ésta, conocida y confirmada en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que no se verifican los presupuestos ut supra mencionados, por las siguientes razones:

En primer lugar, no hay similitud en la cosa demandada, ya que en el presente juicio, se demanda el pronunciamiento o declaración de certeza acerca de la existencia de irregularidades en el manejo administrativo de las sociedades mercantiles descritas en el libelo, en tanto que en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se accionó por cumplimiento de contrato.

En segundo lugar, es evidente que ambas demandas no se fundamentan en la misma causa, pues la demanda sub examine, tiene como basamento la condición de socio del ciudadano Edgar Eduardo Chacón en las empresas descritas en el escrito libelar, en tanto que la causa que fundamentaba la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, era una convención suscrita entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal.

En tercer y último lugar, si bien es cierto que en ambas demandas se verifica la presencia de las mismas partes, no es menos cierto que no tienen el mismo carácter en el presente juicio que en el anterior, pues quien era accionante en el juicio de ejecución o cumplimiento de contrato de compra de acciones y cuotas de participación, ahora detenta la cualidad de accionado, y viceversa.

En razón de las anteriores consideraciones, ha quedado evidenciado para quien decide, que en el presente caso, no puede prosperar la cuestión previa de cosa juzgada, interpuesta por la parte co-demandada, pues no se han cumplido los requisitos necesarios para su verificación, por lo que tal defensa debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernía Mora, respectivamente; Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346, ejusdem, interpuestas por la co-demandada, ciudadana Doria Márquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958; y Declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346, ibídem, interpuesta por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Aida Zapata Páez.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra