REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de septiembre de 2.008
198° y 149º
Exp. Nº 20.505-01
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: María Doris Sandoval Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.419
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Marcos Díaz Sanoja, Juan Valero, José Rafael Piñate y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 34.076, 32.030, 32.619 y 21.916, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Elodria Rodríguez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.994
TERCERO ACTUANTE: Samuel Reyna Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.008
MOTIVO: Reivindicación
Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2.001, por el abogado en ejercicio Marcos Díaz Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.076, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Doris Sandoval Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.419, contra la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.994. Alega el co-apoderado actor, la parte demandante:
“Que su mandante es legítima propietaria de un lote de terreno y las construcciones sobre él existentes, situado en la carrera 1 entre calles 11 y 12, Barrio La Luisa, casa Nº 11-19, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, el cual tiene un área de trescientos noventa y un metros cuadrados con cinco centímetros (391,05 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la carrera Nº 1, SUR: Con casa que fue de Alejandro Rodríguez y actualmente de Abigail Pereira, ESTE: Con casa que fue de Antonio Martínez y actualmente de Antonio Méndez, y OESTE: Con casa que fue del Padre Vivas y actualmente del doctor Reyna; Que el documento de adquisición de dicho terreno, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo de 2.000, anotado bajo el Nº 44, folios 199 al 203, Tomo 1, Protocolo Primero; Que en los primeros días del mes de junio, la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, sin autorización ni consentimiento alguno, ni procedió a violentar la puerta de acceso a la vivienda principal de su mandante, invadiendo de forma ilegal y sin ningún tipo de derecho el inmueble; Que para el momento de los hechos, el inmueble se encontraba desocupado por cuanto se le estaban realizando unas reparaciones menores; Que posterior a los hechos, su mandante trató de convencer en varias oportunidades a la ciudadana Rodríguez Peña para que le entregara el inmueble, enseñándole inclusive los documentos de propiedad, manifestándole la referida ciudadana, que no le entregaría el inmueble porque ella no tenía casa; Que posteriormente, su mandante se dirigió a la jefatura civil de Santa Bárbara de Barinas, planteando el caso, ordenándose la citación por medio de dicho organismo, de la ciudadana Elodia Rodríguez Peña, quien acudió a la citación, manifestando a las autoridades que había invadido la casa porque no tenía donde vivir, siéndole expresado por las autoridades que tal inmueble era propiedad privada, que lo que había hecho atentaba contra el ordenamiento jurídico y que el gobierno estaba otorgando casas a quienes lo necesitaran, a lo que contestó que no quería de las casas que estaba dando el gobierno sino aquella en la que estaba porque quedaba en las misma manzana donde vivía su señora madre; Que en la última semana del mes de septiembre de dicho año, la señora Rodríguez Peña había descargado en el inmueble, diversos materiales de construcción, tales como: bloques, cemento, cabillas, arena y otros, los cuales dan señas de que la misma desea efectuar algún tipo de construcción; Que por lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, acude para demandar en nombre de su representada por vía de reivindicación, a la ciudadana Elodia Rodríguez Peña, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en entregarle el inmueble descrito, libre de personas y bienes; Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 548, 547 y 549 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Estima la demanda en Bs. 6.000.000,oo; Solicita medida innominada según la cual, se ponga a su representada en posesión del inmueble, y así mismo, se le ordene a la demanda, abstenerse de construir en el inmueble objeto de la demanda; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 11 de octubre de 2.001, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 17 de octubre de 2.001, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2.001, diligencia el abogado en ejercicio Marcos Díaz Sanoja, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se comisionare a un juzgado de la población de Santa Bárbara, a los fines de la citación.
En fecha 24 de octubre de 2.001, se dicta auto, acordando la solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenándose comisionar para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2.001, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 14 de diciembre de 2.001, presenta escrito la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, solicitando a su favor el beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la referida ciudadana, debidamente asistida por el ciudadano Evencio Mora, ya identificado, presenta escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
“Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra; Que el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 44, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 2.000, es nulo; Que la demandante no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser nulo el instrumento enunciado anteriormente; Que de la revisión de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se puede determinar que no hay tradición legal del documento registrado bajo el Nº 44, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 2.000, Que el documento constitutivo de la empresa “Agropecuaria La Arenosa 2.000, C.A.” y el acta Nº 02 de asamblea extraordinaria de socios de fecha 31 de marzo de 1.998, no fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 64, Primer Trimestre, como se expresa en la nota del mencionado documento; Que el terreno descrito en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 44, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 2.000, es terreno ejido y son falsas las construcciones y bienhechurías señaladas; Que rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada”.
En fecha 17 de enero de 2.002, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Marcos Díaz Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.076, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2.002, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083.
En fecha 09 de mayo de 2.002, se dicta auto, según el cual visto que se había omitido la admisión de las pruebas presentadas por las partes, se ordena la notificación de las mismas, a los fines de admitir aquellas, una vez conste en autos la última notificación practicada.
En fecha 23 de mayo de 2.002, diligencia el abogado en ejercicio Juan Valero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando oficiar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de practicar la notificación acordada en el auto de fecha 09 de mayo.
En fecha 27 de mayo de 2.002, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada en fecha 23 de mayo de 2.002, por el abogado en ejercicio Juan Valero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto, comisionándose al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Elodria Rodríguez Peña.
En fecha 12 de agosto de 2.002, diligencia el abogado en ejercicio Juan Valero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Tribunal a la causa.
En fecha 13 de agosto de 2.002, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre de 2.002, diligencia el abogado en ejercicio Juan Valero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se librare comisión al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a la parte demandada de la reanudación procesal.
En fecha 09 de octubre de 2.002, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2.002, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación, debidamente cumplido.
En fecha 27 de noviembre de 2.002, presenta escrito el ciudadano Samuel Reyna Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.008, actuando en su propio nombre y representación, para demandar por vía de tercería, argumentando lo siguiente:
“Que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 1 con calle 12, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde hace más de 26 años tiene su oficina permanente; Que enterado como fue de la penetración al solar de su casa, donde existe otra pequeña vivienda, por una persona que violentó, rompiendo candados y tapiando la puerta de entrada a la parte noroeste de su inmueble, allí donde aún permanece otra casa de zinc y madera, tal como consta en su escritura protocolizada de compra-venta, procedió entonces a dejar constancia de tales abusos y trasladó en fecha 06 de febrero de 2.002, al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar inspección judicial; Que constituido el Tribunal en el lugar de ocupación de los invasores, se le dirigió una mujer de nombre Elodia Rodríguez, gritando que él no era el dueño de esa casa, porque de serlo, por qué razón no había participado en el juicio de reivindicación que se había intentado contra ella; Que en ese momento fue cuando se enteró del juicio, donde la ciudadana María Doris Sandoval demanda a la ciudadana Elodia Rodríguez; Es por ello que hace formal oposición a la pretensión tanto de la parte demandante como demandada, pues la acción se trata de una componenda y fraude entre ellas, oposición que plasma en los siguientes términos: Que desde el año 1.975, su persona dio inicio a una serie de gestiones, tendientes a la instalación y apertura de un escritorio jurídico contable; Que procedió al condicionamiento del sitio, y hasta la fecha, allí permanece su oficina donde atiende al público que solicita sus servicios profesionales; Que en julio de 1.975, compró por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, las mejoras que a continuación describe: Una primera casa compuesta de tres habitaciones, cocina, sala para negocio con solar grande, ubicándose dentro de dicho solar, una segunda casa de zinc y madera, según consta en escritura registrada; Que ésa otra casa de una pieza solamente, se encuentra en la parte noroeste del terreno grande, la cual ha sido objeto de invasión por parte de la ciudadana Elodia Rodríguez; Que los linderos generales de sus dos casas, ubicadas en el mismo terreno, son los siguientes: NORTE: Carrera 1, SUR: Con mejoras de Abigail Pernía, ESTE: Con mejoras de Elio Martínez, y OESTE: Con la calle 12, según escritura de compra-venta, donde su vendedor, José Rubén Ramírez, señala que los inmuebles que le vende, los compró según documento registrado en fecha del segundo trimestre del año 1.974; Que dichos linderos son los mismos que se repiten en la compra que hizo del terreno al Concejo Municipal posteriormente, en fecha 08 de febrero de 1.979; Que al revisar el expediente Nº 20.505, pudo enterarse que la escritura por la cual afianza su pretensión la demandante, fue registrada y realizada cuatro años después de la compra que él hizo al Concejo Municipal, por lo que pide la nulidad de esa segunda venta hecha por el Concejo Municipal a dicho ciudadano, escritura que corre al folio 54 del expediente Nº 20.505 y además adolece de ciertos errores tales como: 1º confunden la ubicación exacta del terreno en cuestión, 2º los linderos no coinciden y cambian algunos nombres, 3º enumeran una serie de 4 cuartos destinados a varios usos y un comedor con servicio de luz que jamás ha existido en su terreno; Que al revisar las escrituras de adquisición de ellos, se observa que para la fecha en que compró Atilio Antonio Sandoval las bienhechurías, el 31 de octubre de 1.979, ya había comprado su vendedor José Rubén Ramírez, esas bienhechurías cinco meses antes que él, por documento registrado en el segundo trimestre de 1.974; Que solicita al Tribunal, admitir la acción de oposición a la pretensión de los demandantes y demandados, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; Estima los daños ocasionados en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; Señala domicilio procesal”.
En fecha 04 de diciembre de 2.002, se dicta auto en el cuaderno de tercería, admitiendo la demanda interpuesta y ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas: María Doris Sandoval Arias y Elodria Rodríguez Peña, para que comparecieren a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más cinco días que se le concedieron como término de distancia.
En fecha 05 de diciembre de 2.002, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación, debidamente cumplido.
En fecha 09 de enero de 2.003, diligencia la ciudadana María Doris Sandoval Arias, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
En fecha 22 de enero de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de enero de 2.003, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de febrero de 2.003, diligencia en el cuaderno de tercería el abogado en ejercicio Samuel Reyna, en su carácter de parte actora en el juicio de tercería, solicitando que la citación de la ciudadana María Doris Sandoval, se verificase en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez.
En fecha 25 de febrero de 2.003, diligencia en el cuaderno de tercería el abogado en ejercicio Samuel Reyna, en su carácter de parte actora en el juicio de tercería, solicitando que la citación de la ciudadana María Doris Sandoval, se practicase por fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, por manifestar la misma en su libelo de demanda que se tuviera como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
En fecha 12 de marzo de 2.003, se dicta auto en el cuaderno de tercería, dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido, librado a la ciudadana Elodria Rodríguez Peña.
En fecha 27 de marzo de 2.003, el alguacil del Tribunal consigna en el cuaderno de tercería, boleta de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Doris Sandoval.
En fecha 31 de marzo de 2.003, la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería, alegando:
“Que si bien es cierto que el demandante de autos, Samuel Reyna Camacho, es propietario de un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicadas en la carrera 1 esquina con calle 12, en la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, con una extensión o área de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (635,16 mts.²), demarcado así: NORTE: Colinda con la carrera 1, SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Abigail Pernía, ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Elio Martínez, y OESTE: Colinda con la calle 12; Que las medidas del lote de terreno referido son: por el lindero oeste: 42 metros, y por el lindero norte: 15,12 metros, y que ha habido una invasión forzada a dicho terreno; Que ella es poseedora de un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ubicado en la carrera 1, entre calles 11 y 12, Barrio La Luisa, de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, el cual se encuentra demarcado así: NORTE: limita con la carrera 1, SUR: Limita con mejoras que son o fueron de Abigail Pernía, ESTE: Limita con mejoras que son o fueron de Antonio Méndez, y OESTE: Limita con terrenos que son de Samuel Reyna Camacho; Que rechaza la demanda del ciudadano Samuel Reyna Camacho, por pretender tomar como suyo todo el lote de terreno, ya que sólo puede reclamar 635,16 metros cuadrados, los cuales pueden determinarse con precisión, ya que se conoce el área total adquirida, según documento anexado al expediente”.
En fecha 05 de mayo de 2.003, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Doris Sandoval Arias, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería, expresando lo siguiente:
“Que el escrito presentado por el abogado Samuel Darío Reyna Camacho, es inadmisible, ya que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería…”; Que de la lectura del escrito presentado por el ciudadano Samuel Reyna, se evidencia que el mismo hace formal oposición a la pretensión tanto de la parte demandante como demandada y en el petitorio solicita que se admita la acción de oposición a la pretensión de ellas; Que además, al vuelto del folio 1 de su escrito, solicita la nulidad del documento que obra al folio 54 del expediente, es decir, que está acumulando en el mismo escrito, dos acciones contradictorias, razón por la cual, su pretensión es inadmisible; Que rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ser falsos los hechos y el derecho invocados; Que es falso e incierto que Samuel Darío Reyna Camacho sea poseedor legítimo del inmueble que su representada está reivindicando”.
En fecha 20 de mayo de 2.003, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado en el cuaderno de tercería, por el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, obrando en su propio nombre.
En fecha 16 de junio de 2.003, se dicta auto en el cuaderno de tercería, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, obrando en su propio nombre.
En fecha 02 de octubre de 2.003, presenta escrito de informes en el cuaderno de tercería, el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, obrando en su propio nombre.
En fecha 16 de febrero de 2.004, diligencia en el cuaderno de tercería, el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, solicitando el abocamiento del Tribunal al juicio de tercería.
En fecha 17 de febrero de 2.004, se dicta auto en el cuaderno de tercería mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordenare la paralización de las mejoras que estaba construyendo la demandada en el inmueble, y solicitando así mismo, se oficiare a la sindicatura municipal, a los fines que se abstuviere de otorgar permisos de construcción a la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2.004, se dicta auto, ordenando oficiarse al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines que se abstuviere de otorgar permisos de construcción sobre el inmueble objeto de la demanda, a la ciudadana Elodia Rodríguez Peña.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, diligencia en el cuaderno de tercería, el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, solicitando el abocamiento del Tribunal al juicio de tercería.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, se dicta auto en el cuaderno de tercería mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de junio de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se abocare al conocimiento de la causa y se notificare así mismo, a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2.005, se dicta auto mediante el cual se aboca el Tribunal al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de la parte demandada y del abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, en su carácter de parte demandante en el juicio de tercería.
En fecha 03 de agosto de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, en su carácter de parte demandante en el juicio de tercería.
En fecha 10 de agosto de 2.005, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación del abocamiento a la parte demandada, debidamente cumplido.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, diligencia en el cuaderno de tercería, el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, solicitando el abocamiento del Tribunal al juicio de tercería.
En fecha 28 de septiembre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de tercería mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar las notificaciones respectivas a las ciudadanas María Doris Sandoval Arias y Elodria Rodríguez Peña.
En fecha 1º de noviembre de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de tercería, dando por recibido el despacho de notificación, librado a la ciudadana Elodria Rodríguez Peña.
PUNTO PREVIOS
De la admisibilidad del escrito de oposición a la demanda de reivindicación
De la lectura del escrito presentado en el cuaderno de tercería en fecha 05 de mayo de 2.003, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Doris Sandoval Arias, se evidencia que opone como defensa, la inadmisibilidad de la pretensión del abogado en ejercicio Samuel Darío Reyna Camacho, arguyendo entre otros puntos, lo siguiente:
“El escrito presentado por el abogado SAMUEL (sic) DARIO (sic) REYNA (sic) CAMACHO (sic), es inadmisible, ya que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece: (“)La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el (ordinal) 1° del artículo 370 (…) se realizará mediante demanda de tercería…(”)
De la lectura del escrito presentado por SAMUEL (sic) DARIO (sic) REYNA (sic) CAMACHO (sic) en el final del folio uno, expresa textualmente: (“)Me dirijo ante su competente autoridad, con el respecto (sic) debido, a fin de hacer formal oposición a la pretensión tanto de la parte demandante como demandada, alega que se trata de una componenda y fraude entre ellas, y en petitorio solicita que se admita la acción de oposición a la pretensión de ellas.
Pero además al vuelto del folio uno del escrito(,) solicita la nulidad del documento que obra al folio 54 del expediente, es decir(,) que esta (sic) acumulando en el mismo escrito dos acciones contradictoria (sic) razón por la cual(,) la pretensión del Abogado (sic) SAMUEL (sic) DARIO (sic) REYNA (sic) CAMACHO (sic) es inadmisible, y así lo solicito que sea declarado en la definitiva”.
Al respecto, resulta pertinente verificar lo que establece en primer término, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para luego, analizar el contenido del artículo 371, ejusdem. En tal sentido, establece el artículo 370, ibídem, en su ordinal 1°, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(omissis)”.
Se desprende de la lectura de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, que la misma otorga la posibilidad a terceras personas, de intervenir en un juicio pendiente entre “otras” , fundamentándose en cualquiera de los siguientes supuestos: 1° Cuando el tercero pretende tener un derecho mejor que el que alega la parte actora, o, 2° Cuando el tercero pretende concurrir con la parte actora en el derecho alegado por ésta, siendo claro que en ambos supuestos (1° y 2°) el tercero fundamentará su pretensión en el mismo título en que lo hace la parte demandante. También puede intervenir el tercero, alegando 3° Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar, y por último, puede intervenir el tercero, 4° Alegando que tiene derecho sobre los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar.
Es claro entonces, que estableciendo la norma adjetiva diversas hipótesis en virtud de las cuales se puede intervenir o ser llamado a juicio como tercero, la parte demandante en tercería tiene la carga de señalar en primer lugar, el supuesto de hecho que la motiva a accionar por dicha vía. Obligación que encuentra fundamento, en el correlativo derecho a la defensa que podría ser ejercido por la parte accionada en tercería, desplegando o haciendo uso de mecanismos de defensa diversos, de acuerdo a la causal alegada. Observándose en el caso sub examine, que el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, no cumplió con la carga exigida para su correcto accionar. Y así se declara.
En orden a las ideas expuestas, se hace necesario transcribir de seguidas, el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…”. En consonancia con la norma parcial y precedentemente transcrita, resulta palmario que el legislador patrio, revistió de formalidad la intervención de terceros por vía del ordinal 1° del artículo 370, ejusdem, ordenando que la misma se realizare por medio de demanda, siendo lógico deducir, que ésta debe contener los requisitos exigidos en el artículo 340, ibídem.
En el caso de marras resulta claro, que el abogado en ejercicio Samuel Reyna Camacho, no intervino en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva aplicable, pues tal como se evidencia de su escrito de fecha 27 de noviembre de 2.002, no procedió a “demandar” a las partes intervinientes en el juicio de reivindicación sustanciado en el expediente con la nomenclatura 20.505-01, sino que “formuló oposición” a la pretensión de las partes demandante y demandada, con lo que menoscabó el constitucional derecho a la defensa de su contraparte y violentó el principio de formalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que los actos procesales se realicen en la forma prevista en dicho código y en las leyes especiales, lo que en consecuencia hace inadmisible su pretensión, y por ende, procedente la defensa incoada por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Doris Sandoval Arias. Y así se decide.
En razón a lo expuesto, resulta inoficioso realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el cuaderno de tercería. Y así se decide.
De la pretendida nulidad de instrumento público e impugnación a la cuantía, alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación
Se evidencia de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, solicita la declaratoria de nulidad del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo de 2.000, anotado bajo el N° 44, Tomo 01, Protocolo Primero, alegando que la ciudadana María Doris Sandoval Arias, no podía adquirir el inmueble que le había sido encomendado vender, en virtud de serle prohibido por el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil.
Sobre el particular, es menester aclarar a la parte accionada, que la declaratoria de nulidad del instrumento reseñado, debe ser intentada por medio de una acción autónoma que de lugar a la apertura de un proceso -diferente al presente juicio- donde las partes dispongan de los medios y recursos necesarios para comprobar sus respectivos alegatos y ejercer en tal sentido, su derecho a la defensa, quedándole como única vía a utilizar en el presente juicio, la tacha del documento señalado, recurso que no fue esgrimido por la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, y en virtud de lo cual, debe ser desestimada su solicitud de declaratoria de nulidad. Y así se decide.
Por último, consta igualmente en el escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada impugna la cuantía por exagerada. Al respecto debe dejar sentado quien decide, que es criterio establecido y reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola impugnación y rechazo de la cuantía de la demanda por parte del demandado de autos, no es causal suficiente para declarar que la misma es exagerada o insuficiente, pues la parte accionada debe, además de impugnar aquella, dar a conocer las razones por las cuales considera impropia la cuantificación de la demanda, realizada por parte de la actora, y aunado a ello, está en la obligación de establecer cual es el monto que cree conveniente a los fines de estimarla. En tal sentido, y de conformidad con lo expuesto, no es válida la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable que se deriva de los autos, a favor de la pretensión de su representada. No puede concedérsele valor probatorio, por cuanto la parte promovente está en la obligación de especificar, qué hechos, actos o instrumentos cursantes en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se declara.
A los fines de comprobar la tradición legal del inmueble objeto de la demanda, promueve los siguientes instrumentos: Original de documento autenticado, cursante en el Tercer Libro de Autenticaciones, anotado bajo el N° 411, del año 1.974, llevado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, el cual consigna marcado “A”; Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 1.984, bajo el N° 72, folios 177 al vuelto del 178, Protocolo Primero, el cual consigna marcado “B”; Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 1.997, el cual consigna marcado “C”; Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo de 2.000, anotado bajo el N° 44, folios 199 al 203, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se agregó al libelo de demanda marcado “B”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consigna: original de solvencia del inmueble, expedida por el Instituto Municipal de Aguas del Municipio Ezequiel Zamora, marcada “D”; original de solvencia municipal del inmueble, expedida por la Administración de Rentas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcada “F”. No se les concede valor probatorio por impertinentes, pues tales instrumentos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
Promueve la confesión que realiza la parte demandada, en su escrito de contestación, donde asevera que invadió el inmueble por cuanto no tenía donde vivir. No se le concede valor probatorio, pues de la lectura del escrito de contestación de la demanda, no consta que la parte accionada haya realizado tal afirmación. Y así se declara.
Promueve la solicitud de instalación de servicio eléctrico, realizada por la parte demandada a finales del mes de junio de 2.001. No se le concede valor probatorio, por no evidenciarse fehacientemente de dichos instrumentos que el servicio de energía eléctrica haya sido solicitado para el bien inmueble, objeto del presente litigio, no constado en ninguno de aquellos, la dirección exacta del inmueble donde sería activado el servicio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto le favorezcan. No puede concedérsele valor probatorio, por cuanto la parte promovente está en la obligación de especificar, qué hechos, actos o instrumentos cursantes en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo de 2.000, anotado bajo el N° 44, Tomo 01, Protocolo Primero; Reproduce el mérito favorable del contrato con la empresa CADELA, oficina Santa Bárbara, de fecha 25 de junio de 2.001; Reproduce el mérito favorable del registro mercantil de la empresa “Agropecuaria La Arenosa 2.000”; Reproduce el mérito favorable del acta N° 02 de la asamblea extraordinaria de socios de la compañía, de fecha 31 de marzo de 1.998, anotada bajo el N° 16, Tomo 218-A-Pro. No se les concede valor probatorio por impertinentes, pues los referidos instrumentos, no se constituyen en medios para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable de la constancia fechada 15 de noviembre de 2.001. No se le concede valor probatorio, pues los instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud que esta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres circunstancias, a saber: 1° Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2° Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y, 3° Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los extremos de procedencia anteriormente mencionados, observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la parte demandante identificó el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos, con lo que dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos exigidos por la legislación sustantiva. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, es palmario que la ciudadana María Doris Sandoval Arias, probó a este Tribunal su propiedad sobre el inmueble al que se contraen los instrumentos, constando en autos, que según los datos que se encuentran en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, quien aparece como propietaria de las mejoras y bienhechurías y del terreno, objeto de la presente acción, es la ciudadana María Doris Sandoval Arias. Y así se decide.
Por otra parte, queda al Tribunal verificar si la actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte demandante, con aquella que posee la demandada, o si por el contrario, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora de que existe tal identidad.
Al respecto, se evidencia de la lectura del expediente, específicamente del escrito de contestación cursante a los folios 37 al 39 del expediente, que la parte accionada, rechaza y contradice la demanda en todo, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que en tal sentido, habiendo sido negado por la misma, que había despojado a la ciudadana María Doris Sandoval Arias de la propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio, correspondía a esta última, en virtud de la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, comprobar a este órgano jurisdiccional que la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, había invadido arbitrariamente el inmueble de su propiedad, despojándola del mismo.
En tal sentido, luego de ser analizado y valorado el acervo probatorio cursante en el expediente, observa el Tribunal que la parte actora no comprobó durante la etapa legal respectiva, que el inmueble ocupado por la parte demandada era el mismo que ella pretendía reivindicar, situación que de ser cierta, hubiera podido ser verificada plenamente mediante la práctica de una inspección judicial promovida durante la etapa probatoria por la parte demandante, y siendo que dicho recurso no fue ejercido, no encuentra quien decide, elemento de convicción alguno que conlleve a establecer sin lugar a dudas, la cabal identidad de inmuebles requerida por nuestra legislación. Y así se decide.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, no se ha verificado la identidad existente entre el inmueble por el que demanda y que pretende reivindicar la ciudadana María Doris Sandoval Arias, y el que posee la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, por lo que en consecuencia, y no obstante haberse comprobado la existencia de los dos primeros extremos requeridos por nuestra legislación, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el abogado en ejercicio Marcos Díaz Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Doris Sandoval Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.419, contra la ciudadana Elodria Rodríguez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.994.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión del ciudadano Samuel Reyna Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.097.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.008, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas: María Doris Sandoval Arias y Elodria Rodríguez Peña, antes identificadas.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante y al ciudadano Samuel Reyna Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
|