REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de septiembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 771-04
PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.937.984 y V-7.210.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente, ciudadano Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio William Rivero, Maria Cangemi, Maria Rosario de Pérez, Ilda da Costa de Peñaloza, María Gómez, María Contreras, Olivia Silva, Elizabeth Márquez, Mariela Rojas, Nidia Gómez, Lucrecia Uzcátegui y Norelys Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta mediante escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2.003, por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.937.984 y V-7.210.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente, ciudadano Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804. Alegan los intimantes en su escrito, lo siguiente:
“Que respetuosamente ocurren, con el fin de estimar de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, sus honorarios profesionales, de la siguiente manera: 1° Diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Bs. 200.000,oo, 2° Escrito de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2.003, por ante el referido Juzgado, Bs. 1.000.000,oo, 3° Diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2.003, por ante el referido Juzgado, Bs. 200.000,oo, 4° Diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2.003, por ante el referido Juzgado, Bs. 200.000,oo, 5° Escrito de informes, presentado en fecha 12 de noviembre de 2.003, por ante el referido Juzgado, Bs. 4.400.000,oo; Que el total de honorarios profesionales, suman la cantidad de Bs. 6.000.000, oo, actualmente, Bs. F. 6.000.000,oo; Que solicitan, se ordena la intimación del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en el expediente N° 03-2107, en la persona de su presidente, ciudadano Malquides Antonio Ocaña, para el pago de los honorarios profesionales estimados; Que por cuanto las propias actas procesales acreditan su actuación profesional, es evidente que existe título ejecutivo contra su cliente, por lo que procede el cobro por intimación; Que solicitan, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del Consejo Legislativo del Estado Barinas; Señalan domicilio procesal”.

En fecha 25 de noviembre de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, admitiendo la demanda y acordando seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se ordena intimar al Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente. Se ordena notificar de la demanda, a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de enero de 2.004, diligencia el abogado co-demandante, Jairo José Aranguren Piñuela, solicitando intimar por vía cartelaria al Consejo Legislativo del Estado Barinas, y así mismo, solicita librarse notificación al Procurador General de la República.

En fecha 19 de enero de 2.004, el alguacil consigna la boleta de intimación librada al presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, manifestando no haberle sido posible entregarla al mismo, por no haberle encontrado en las reiteradas ocasiones que se trasladó hasta la sede del Consejo Legislativo.

En fecha 30 de enero de 2.004, diligencia el abogado co-demandante, Jairo José Aranguren Piñuela, solicitando intimar por vía cartelaria al Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente.

En fecha 11 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando agregar al cuaderno separado, el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 13 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando el desglose del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, y su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser los competentes por la cuantía.

En fecha 19 de febrero de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

En fecha 20 de febrero de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 04-6375-CE. En la misma fecha, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, abogada Reina Chejín Pujol, se inhibe de conocer de la incidencia, por cuanto su hermano, era co-apoderado judicial y director de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

En fecha 05 de marzo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir copia certificada de las actuación relativas a la inhibición al juzgado superior, así como el expediente a este Juzgado.

En fecha 17 de marzo de 2.004, este Juzgado dicta auto, dando por recibidas las actuaciones, y dándole entrada bajo la nomenclatura 771-04.

En fecha 26 de marzo de 2.004, diligencia el abogado co-demandante, Jairo José Aranguren Piñuela, solicitando intimar al Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente y así mismo, solicitando notificar al Procurador General de la República.

En fecha 31 de marzo de 2.004, se dicta auto, mediante el cual se abstiene el Tribunal de librar boleta de intimación al Consejo Legislativo del Estado Barinas, por cuanto constaba en autos que tal actuación ya se había cumplido. Igualmente, acuerda notificar al Procurador General del Estado mediante oficio.

En fecha 13 de abril de 2.004, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivas de inhibición formulada por la Juez Provisorio, abogada Reina Chejín Pujol.

En fecha 14 de abril de 2.004, diligencia el abogado co-demandante, Jairo José Aranguren Piñuela, solicitando intimar mediante carteles, al Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente, ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio. En tal sentido, consigna copia simple del acta de instalación de la junta directiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas para el ejercicio 2.004-2.005, donde consta la designación del nuevo presidente.

En fecha 15 de abril de 2.004, se dicta auto ordenando librar boleta de intimación al ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

En fecha 03 de mayo de 2.004, se libra boleta de intimación.

En fecha 1° de julio de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, debidamente firmada en la misma fecha, por el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

En fecha 26 de julio de 2.004, presentan escrito los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de parte actora, consignando copia certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 04-2239-T, por las cuales se demanda.

En fecha 28 de julio de 2.004, se dicta auto, ordenando al demandante proveer los emolumentos necesarios a los fines de reproducir los fotostatos necesarios para realizar la notificación del Procurador del Estado Barinas.

En fecha 03 de agosto de 2.004, se remite copias certificadas mediante oficio, al Procurador del Estado Barinas.

En fecha 11 de agosto de 2.004, diligencian los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de parte actora, solicitando se ordene la ejecución del decreto de intimación, por no haber formulado oposición la parte intimada.

En fecha 12 de agosto de 2.004, se dicta auto, revocando por contrario imperio, el auto dictado en fecha 28 de julio de 2.004, y acordándose oficiar a la Procuraduría General del Estado Barinas, a los fines de notificarle de la demanda y otorgarle un lapso de diez días de despacho, a fin de que expusieren lo que consideraren conveniente. En la misma fecha se libró oficio.

En fecha 18 de agosto de 2.004, el alguacil del Tribunal consigna copia del oficio librado a la Procuraduría General del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado, en constancia de haber sido recibido.

En fecha 1° de septiembre de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, en su carácter de parte co-demandante, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de agosto de 2.004 al 31 de agosto de 2.004, ambos inclusive. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada Mariela Rojas Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.995, actuando en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, alegando lo siguiente:
“Que en representación del Consejo Legislativo del Estado Barinas, rechaza en todas y cada una de sus partes por improcedente, la intimación y pretensión de pago de honorarios profesionales que se formula en contra de su representada, por las siguientes razones: Que en primer lugar, el abogado Jairo Aranguren, estuvo vinculado con su representado, Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante una relación laboral que se evidencia de contrato de trabajo, suscrito en fecha 1° de febrero de 2.002, entre el entonces presidente del Consejo, legislador Malquides Antonio Ocaña y dicho demandante, en cuya cláusula tercera establece: “EL (sic) CONTRATADO (sic) deberá prestar sus servicios a tiempo Completo (sic) dentro del horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:30 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes (sic) (a) Viernes (sic) siguiendo instrucciones y bajo estricta supervisión de “EL (sic) CONTRATANTE (sic)”, y luego además, en lo que respecta a la remuneración que dicho profesional pactó expresamente con el Consejo Legislativo Estadal, el mismo contrato de trabajo dispone en su cláusula séptima lo siguiente: “EL (sic) CONTRATANTE (sic) en el pago mensual único que hará a favor de EL (sic) CONTRATADO (sic) será por la cantidad de SETECIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) SIN (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 700.000,oo); Que aún cuando el mencionado profesional del derecho haya realizado actuaciones en diversos juicios, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo Estadal, según la representación que le fuere conferida por el presidente de dicha institución, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 49, Tomo 52 de los libros respectivos, sus honorarios profesionales, de conformidad con el contenido del artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideraban satisfechos con el pago de la remuneración de Bs. 700.000,oo mensuales que devengó durante la vigencia del aludido contrato de trabajo; Que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consejo Legislativo del Estado Barinas, estableció en su cláusula sexta, que el mismo tendría una vigencia del 1° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2.002; Que de las actuaciones contenidas en los autos, se desprende que todas ellas fueron realizadas en el año 2.003, en momentos en que el referido apoderado judicial, no tenía ningún tipo de relación laboral con la institución, por haber expirado el contrato de trabajo; Que si bien, el poder otorgado por el Consejo Legislativo en fecha 13 de mayo de 2.002, no había sido revocado para el año 2.003, el abogado Jairo Aranguren no tenía ningún contacto con la institución, no constando en autos ni en los archivos del Consejo Legislativo, que el referido abogado haya mantenido informado al mandante sobre sus actuaciones, pues no rendía cuentas ni recibía instrucciones de parte de su representado para realizar dichas actuaciones, que además, fueron realizadas al margen de la estrategia legal, llevada por la Procuraduría General del Estado Barinas; Que las actuaciones judiciales de los demandantes, no se realizaron con el interés de defender al Consejo Legislativo Estadal, sino las motivó el deseo de generar un posible cobro de honorarios, el cual demandan; Que resulta curioso que dichas actuaciones hayan sido realizadas a espaldas de los demás apoderados del Consejo Legislativo Estadal; Que en segundo término, respecto a los honorarios profesionales intimados por la abogada Marbella Josefina Navas Coronil, es importante señalar que la misma actuó judicialmente sólo en dos oportunidades, pretendiendo cobrar por todas las actuaciones realizadas por el co-apoderado; Que las actuaciones en las que participó la referida abogada son: el escrito de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2.003, y el escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2.003; Que al igual que el co-demandante Jairo Aranguren, la abogada Marbella Josefina Navas Coronil, no recibió ningún tipo de orden o instrucción por parte del Consejo Legislativo para actuar en juicio, todas sus actuaciones fueron realizadas a espaldas de la institución, no rindió ningún tipo de cuenta, no mantuvo informado a su mandante y sus actuaciones produjeron retardos en el juicio que para ese momento llevaba la representación legal del Estado; Que por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.

En fecha 03 de septiembre de 2.004, se agrega al expediente el cómputo de días de despacho, solicitado por la parte actora dando un total de diez (10) días.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, diligencian los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de parte actora, solicitando tener por no presentado el escrito de contestación a la demanda, por ser extemporáneo, en virtud de haberse vencido el lapso para hacer oposición, en fecha 31 de agosto de 2.004. Así mismo, solicitan la ejecución del decreto de intimación.

En fecha 23 de septiembre de 2.004, diligencian los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de parte actora, solicitando la apertura del lapso contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se determinare la procedibilidad de impugnación por parte de la intimada, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales. En la misma fecha, presenta escrito la abogada Elizabeth Márquez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.816, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, solicitando apreciar el contenido del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2.004, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, presentan escrito los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de parte actora, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1° de septiembre de 2.004, por la abogada Mariela Rojas Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.995, actuando en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 29 de septiembre de 2.004, los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en su carácter de parte actora, presentan escrito de pruebas en la incidencia. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 07 de junio de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, en su carácter de parte co-demandante, solicitando el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2.005, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal se aboca al conocimiento de la incidencia y se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2.005, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación en la misma fecha, en la sede el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En este sentido, establece el artículo mencionado, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, se hace necesario en primer lugar y en consonancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, verificar en el presente caso, si la parte actora tiene efectivamente el derecho a cobrar honorarios judiciales por sus actuaciones realizadas.

Establece la decisión referida, lo siguiente:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del estudio de las actas y autos que conforman el presente expediente, se evidencia para este Tribunal que en los trámites del proceso, efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previamente a la declinatoria realizada en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, observó lo pautado en la sentencia precedentemente referida, admitiendo la pretensión de los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose posteriormente por este Juzgado, la apertura de la articulación probatoria de ocho días, prevista en el señalado dispositivo adjetivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueven el mérito favorable de los siguientes instrumentos: 1° Diligencia de fecha 03 de junio de 2.003, donde se consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 49, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual riela en copia certificada, al folio 39 del expediente; 2° Diligencia de fecha 10 de junio de 2.003, donde se apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela en copia certificada, al folio 51 del expediente; 3° Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, donde se solicita la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en copia certificada, al folio 52 del expediente; 4° Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, donde se solicitan copias fotostáticas simples de las actuaciones que cursan a los folios 186 al 213, la cual riela en copia certificada, al folio 53 del expediente; 5° Escrito de informes de fecha 12 de noviembre de 2.003, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 54 y 55 del expediente. A todos estos instrumentos, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones realizadas y certificadas por órgano jurisdiccional competente. Y así se declara.

Copia simple de acta de fecha 24 de septiembre de 2.002, levantada por la Comisión de Mesa del Consejo Legislativo del Estado Barinas, la cual riela a los folios 42 al 45 del expediente. Se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 49, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que anexa marcado “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia simple del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Barinas, que consigna marcado “B”. Se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Copia simple de la Ley de Abogados. No se le concede valor probatorio, pues el derecho no es objeto de prueba. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se dieron por recibidas en fecha 08 de octubre de 2.004, copia certificada de las actas, en las cuales se fundamentó la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Constatándose que tales actuaciones fueron precedentemente valoradas. Y así se declara.

A la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. En tal sentido, se dieron por recibidas en fecha 25 de octubre de 2.004, copias certificadas del poder otorgado en fecha 16 de mayo de 2.002, por el ciudadano Malquides Antonio Ocaña, en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, a los abogados en ejercicio Plinio Angulo Inciarte, Jairo José Aranguren Piñuela, Luis Alberto Moreno Jiménez y Marbella Josefina Navas Coronil. Observándose al respecto, que no se informó al Tribunal sobre la fecha de revocatoria del poder y el nombre del representante del Consejo Legislativo que realizó la revocatoria, por lo que en tal sentido, no aportándose los datos solicitados en la prueba de informes, y habiendo sido precedentemente valorado el referido instrumento, no se le concede valor probatorio a los informes. Y así se declara.

Promueven en virtud del principio de comunidad de la prueba, todo lo que les favorezca. No se le puede conceder valor probatorio a dicha probanza, pues la parte promovente está en la obligación de especificar, qué hechos, actos o instrumentos que consten al expediente, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
De la solicitud de ejecución del decreto de intimación

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia presentada en fecha 06 de septiembre de 2.004 por la parte actora, se observa que la misma solicita se ordene la ejecución del decreto de intimación en el presente juicio, en virtud de haber procedido la parte accionada a realizar oposición extemporáneamente a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido observa quien decide, que de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual fuere precedente y parcialmente transcrita, en el presente estado del procedimiento sólo se puede juzgar sobre el derecho de los abogados actores a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dicen haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta de la parte demandada, por no ser aplicable dicha sanción, en virtud de no estar establecida para el presente procedimiento, por lo que en tal virtud, a pesar de evidenciarse que el escrito presentado a manera de contestación de demanda, por parte de la abogada Mariela Rojas Da Silva, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, adolece de extemporaneidad por tardío, tal falta de diligencia no obstaba para que la parte demandada promoviera pruebas en la etapa legal respectiva, a los fines de rebatir las argumentaciones expresadas por la parte actora. Por lo que en consecuencia, debe desestimarse la solicitud de la parte actora de decretar la ejecución en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, constando en las actuaciones que la parte demandada no procedió a hacer uso de su derecho a promover pruebas dentro de la articulación probatoria, aperturada de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva señalada ut supra, y así mismo, valoradas las pruebas presentadas por la parte actora, este Juzgado se encuentra en el deber -de conformidad con lo expresado en la reseñada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- de proceder a la fase estimativa de la incidencia y en consecuencia, decidir con los elementos que cursan en autos, si efectivamente los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones en las que alegan, representaron al Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Con fundamento en lo expuesto, y analizadas las pruebas promovidas por los abogados demandantes, se hace evidente para este Tribunal, que los mismos demostraron que efectivamente habían representado judicialmente al Consejo Legislativo del Estado Barinas, en el trámite concerniente a la realización del juicio que por cobro de prestaciones sociales había incoado en contra de éste, la ciudadana Ignavi Marilin Febles Avancini, habiendo específicamente comprobado su representación en la realización de los siguientes actos: 1° Diligencia de fecha 03 de junio de 2.003, mediante la cual, el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2.002, otorgado a los abogados en ejercicio Plinio Angulo Inciarte, Jairo José Aranguren Piñuela, Luis Alberto Moreno Jiménez y Marbella Josefina Navas Coronil; 2° Diligencia de fecha 10 de junio de 2.003, mediante la cual, la abogada en ejercicio Marbella Josefina Navas Coronil, apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas; 3° Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, presentada por el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, solicitando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; 4° Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, presentada por el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, mediante la cual solicita copias fotostáticas simples de las actuaciones que cursan a los folios 186 al 213, del expediente signado con la nomenclatura 03-2107, propia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y, 5° Escrito de informes, de fecha 12 de noviembre de 2.003, presentado por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y por tratarse de actuaciones que fueron consignadas en copia certificada en el expediente por parte de los actores, y que así mismo, fueron remitidas en copia certificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los informes solicitados en la etapa probatoria, es claro para quien decide, que ciertamente en el presente caso, asiste derecho a los abogados actores para cobrar los respectivos honorarios profesionales, causados con motivo de sus actuaciones desplegadas en la tramitación del juicio incoado en contra de su representado. Y así se decide.

No obstante lo anterior, quien decide, observando en el presente caso que los abogados demandantes no procedieron a representar conjuntamente al Consejo Legislativo del Estado Barinas, en todas las actuaciones judiciales demandadas, debe dejar sentado que a la abogada en ejercicio Marbella Josefina Navas Coronil, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, exclusiva y excluyentemente por la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2.003, y conjuntamente con el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, por el escrito de informes, presentado fecha 12 de noviembre de 2.003. Y así se decide.

En idéntico sentido debe expresarse, que al abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, aunado a su derecho a cobrar en forma conjunta con la abogada en ejercicio Marbella Josefina Navas Coronil, la representación judicial prestada en el escrito de informes reseñado, le asiste el derecho de cobrar en forma exclusiva y excluyente al Consejo Legislativo del Estado Barinas, por las actuaciones constantes de: diligencia de fecha 03 de junio de 2.003; diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.003; y, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.003. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y constando que los accionantes de autos comprobaron suficientemente a este Juzgado, que tienen derecho a percibir honorarios profesionales por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas, asumida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentó en contra de éste, la ciudadana Ignavi Marilin Febles Avancin, es por lo que debe declararse con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.937.984 y V-7.210.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la persona de su presidente, ciudadano Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, previamente identificados, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones precedentemente descritas.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra