REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 1.705-06
El presente expediente contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por los abogados en ejercicio MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.36.808 y 28.075 respectivamente, en su condición de endosatario en procuración de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), Asociación Civil domiciliada en la población de Sabaneta, jurisdicción del Municipio Alberto Arbelo Torrealba del Estado Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el Nº 27, folios 86 vto., al 96, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1990, en contra del ciudadano: WILMER ROLANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.852 de este domicilio, ingresó la presente demanda a este tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, cursa al folio diecinueve (19); de fecha 16 de febrero de 2006, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 08 de marzo de 2007.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 08 de marzo de 2007.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por los abogados en ejercicio MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.36.808 y 28.075 respectivamente, en su condición de endosatario en procuración de la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), en contra del ciudadano: WILMER ROLANDO MORALES, suficientemente identificados.
Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente. En consecuencia, una vez que quede suficientemente firme se suspenden las medidas.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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