REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 17.218
El presente expediente contentivo del juicio de partición de bienes de la sociedad civil de hecho, intentado por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER y MARY GRACE MARENELLI DEVLIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.481 28.059, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MELIDA ESPERANZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.607.059, de este domicilio, en contra del ciudadano: EUCLIDES ASDRUBAL ARANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.110, domiciliado en la población de la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en su calidad de hijo extra-matrimonial del ciudadano: Edrás Pastor Marchena, CARMEN ROMELIA GIMENEZ DE MARCEHNA, MARGIEN VIOLETA, HECTOR RUBEN, MIGDALIA MARITZA, LERVIS ENILDE, GIOVANNY ALEXIS, MARLULY JACQUELIN, SANDY PASTOR, ADA GRISELDA y ZOBEIDA DEL CARMEN MARCHENA GIMENEZ, mayores de edad, domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 10-12-1996, cursa al folio catorce (14); de fecha 13-08-1.993, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 22-02-1.999.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 22-12-1.999.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición de bienes de la sociedad civil de hecho, intentado por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER y MARY GRACE MARENELLI DEVLIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.481 28.059, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: MELIDA ESPERANZA MENDOZA, en contra de los ciudadanos: EUCLIDES ASDRUBAL ARANA MENDOZA, CARMEN ROMELIA GIMENEZ DE MARCEHNA, MARGIEN VIOLETA, HECTOR RUBEN, MIGDALIA MARITZA, LERVIS ENILDE, GIOVANNY ALEXIS, MARLULY JACQUELIN, SANDY PASTOR, ADA GRISELDA y ZOBEIDA DEL CARMEN MARCHENA GIMENE, suficientemente identificados.
Se ordena notificar a las partes a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente. En consecuencia, una vez que quede suficientemente firme se suspenden las medidas.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libro cartel. Conste,
Scrio.
|