REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de septiembre de 2.008
198º y 149º

Exp. 3.124-08

Demandante: Urmelia Micaela Fleitas de Saveri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.339.784.
Apoderado judicial de la parte demandante: Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252.
Demandados: Félix de Jesús Saveris Guevara y Gloria Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.404.108 y V-8.134.794 respectivamente.
Motivo: solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de anulación de compra y venta con pacto de retracto

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de los corrientes por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en una propiedad de un (01) bien inmueble( casa para habitación familiar), ubicado en la Urbanización El Milagro, Avenida Santa Bárbara, casa numero 27, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle parcelamiento; Sur: Parcela N° 115; Este: Parcela N° 105 Calle y Oeste: Calle de parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas hoy la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 06 folios 26 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Quinto(5to), Principal y Duplicado, Segundo Trismetre del presente año dos mil 2000.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, observa este tribunal que dada la naturaleza de la pretensión de la parte actora, su solicitud se encuentra amparada con el derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en una propiedad de un (01) bien inmueble( casa para habitación familia), ubicado en la Urbanización El Milagro, Avenida Santa Bárbara, casa numero 27, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle parcelamiento); Sur: Parcela N° 115; Este: Parcela N° 105 Calle y Oeste: Calle de parcelamiento), el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas hoy la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 06 folios 26 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Quinto(5to), Principal y Duplicado, Segundo Trismetre del presente año dos mil 2000.

Ofíciese al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal

Abg. Juan Jose Muñoz Sierra


En la misma fecha siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scrio.