REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Exp. N° 1.117-04

Se inicia el presente Juicio contentivo de Nulidad de Matrimonio, intentado por la abogado en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Marko Luthka Peter, alemán, mayor de edad, titular del Pasaporte alemán N° 1.055.077, en contra de la ciudadana Yuraima Coromoto Leon, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 16.515.604, mayor de edad, domiciliada en la Población de Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 14 de Octubre de 2.003, ingreso por distribución dándosele el curso de ley correspondiente.

En fecha 16 de Octubre de 2.003, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2.003, se libro Boleta de Notificación, Compulsa y Despacho de Citación.

En fecha 20 de Enero de 2.004, se dio por recibido un despacho proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, se dio por recibido un despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peraza y Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Oficio N° 043, de fecha 04-04-2006

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 20 de Abril de 2.006.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 20-04-2.006, correspondiente a un despacho.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Nulidad de Matrimonio, intentado por la abogado en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Marko Luthka Peter, alemán, mayor de edad, titular del Pasaporte alemán N° 1.055.077, en contra de la ciudadana Yuraima Coromoto Leon, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 16.515.604, mayor de edad, domiciliada en la Población de Pedraza del Estado Barinas l, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan Jose Muñoz Sierra

En la misma fecha siendo la 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scrio.