REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 1.874-06

Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado en ejercicio: JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.307, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CAMILO MARTINEZ MEDINA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.081, casado, titular de la cédula de identidad Nº 22-.110.605, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.819, de este domicilio.

Por sorteo de distribución de causas de fecha 15 de Junio de 2006, y correspondió a esté Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 16 del mismo mes y año se dicto auto dándosele por recibida y asignándosele el
N° 1874-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 20 de Junio de 2006, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 23 de Mayo de 2007, el abogado en ejercicio: GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, presento un escrito solicitando se le expidan copias simples de todo el expediente.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 23 de Mayo de 2.007.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 23 de Mayo de 2.007.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado en ejercicio: JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.307, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CAMILO MARTINEZ MEDINA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.081, casado, titular de la cédula de identidad Nº 22-.110.605, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad N° V-9.990.819.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente. Se suspende la medida decretada en fecha 13 de julio de 2006.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra

En la misma fecha siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scrio.