REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Exp. N° 2.169-07

Se inicia el presente Juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, intentado por los abogados en ejercicio Lucia Quintera Ramírez y Luis Rodolfo Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.599 y 20.740, en su carácter de apoderados Judicial de la ciudadana Maria Melania Cárdenas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.499, en contra de los ciudadanos Ismael Ávila Rodriguez y Aidee Ávila de Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.186.395 y 14.045.310, domiciliados en Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 30 de Enero de 2.007, ingreso por distribución dándosele el curso de ley correspondiente.

En fecha 31 de Enero de 2.007, se le dio por recibida y se le asigno el N° 2169-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, se libro despacho de citación con oficio N° 136 comisionando al Juzgado de Municipio Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practique dicha citación a la parte demandada.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se presento diligencia y recaudos acompañados, suscrita por los ciudadanos Sonia Aidee Gutiérrez Cáceres y Ismael Ávila Rodriguez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Contreras y en la cual se dan por citados y manifiesta que la ciudadana Sonia Aidee Gutiérrez Cáceres es la actual propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que trae como consecuencia la perdida de la legitimidad de la parte actora para continuar con la referida acción, según se evidencia por documento registrado.

En fecha 28 de Marzo de 2.007, se agrego dichos recaudos al expediente respectivo.

En fecha 09 de Abril de 2.007, cumplida la comisión de despacho de citación de Municipio Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se acordó su devolución a este Tribunal de con oficio N° 124.

En fecha 24 de Abril de 2.007, se dio por recibido y se agrego al expediente.

En fecha 04 de Mayo de 2.007, el tribunal dicto auto según el cual vista la diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.007 suscrita por los ciudadanos Sonia Aydee Gutiérrez y Ismael Ávila Rodriguez, este tribunal visto el pedimento anterior y a los fines de proveer sobre los solicitado se acordó notificar a la parte demandante en la persona de sus abogados Lucia Quintero Ramírez y/o Luis Rodolfo Campos, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal al quinto(5) dia de despacho siguiente a su notificación a los fines de que expongan lo que crean conveniente con respecto a la extinción del juicio solicitado por la parte demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2.008, se libro Boletas de Notificación en la persona de sus apoderados judiciales a la parte demandante.

En fecha 21 de Mayo de 2.008, se dio por citada la abogada Lucia Quintero Ramírez y se agrego al expediente respectivo.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 21 de Mayo de 2.007.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 21-05-2.007, correspondiente a una boleta a la Abogada Lucia Quintero Ramírez.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados en ejercicio: Lucia Quintera Ramírez y Luis Rodolfo Campos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Melania Cárdenas Zambrano, en contra de los ciudadanos: Ismael Ávila Rodriguez y Aidee Ávila de Rodriguez, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan Jose Muñoz Sierra

En la misma fecha siendo la 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scrio.