REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

Exp. Nº 3.134-08

Mediante la solicitud de fecha 22 de julio de 2.008, los cónyuges JACKELINE ANGEL SOLANO y CESAR AUGUSTO DIAZ SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.649.277 y V-13.683.183 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA OLIVARES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.045, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 21 de mayo de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JACKELINE ANGEL SOLANO y CESAR AUGUSTO DIAZ SOLIS.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, según se evidencia de diligencia de fecha 17 de julio de 2.008, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos JACKELINE ANGEL SOLANO y CESAR AUGUSTO DIAZ SOLIS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de mayo de 1.999, según se evidencia del acta de matrimonio N° 97, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha siendo las 11:26 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scrio.