REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 19 de septiembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-09-01
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Magally del Valle Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.615.392, asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, contra el ciudadano Pedro Mosquera Ichazu, Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, este Tribunal observa:
Alega la accionante en el escrito de solicitud que:
“…(omissis) la ciudadana ANA GREGORIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.261.307; fue demandada por cobro de bolívares por ante el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resultando la misma perdidosa en el procedimiento antes mencionado…(sic).
Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2005, se constituye el acto de remate judicial del juicio en cuestión, donde se ejecuta un inmueble que perteneciere a la ciudadana ANA GREGORIA BOLÍVAR…, ubicado en …, tal y como se desprende de acta de remate el inmueble en cuestión fue adjudicado a la ciudadana ROSARIA GIUFFRE SAPIENZA, …, la cual está debidamente Protocolizada, bajo el numero 14, folios 89 al 91 vto, del Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 02, de Noviembre de 2005…(sic).
En fecha 18 de Abril de 2006, adquirí, el bien inmueble objeto del remate judicial, ...(omissis), compra que le hiciere a la ciudadana ROSARIA GIUFFRE SAPIENZA, supra identificada y que esta ciudadana obtuviere derivado al acto remate antes mencionado,…(sic).
En fecha 02 de Abril de 2008, interpuse por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, denuncia en contra de la ciudadana ANA GREGORIA BOLÍVAR, ... por la comisión del hecho punible de invasión, hecho este flagrante, público y notorio…(sic).
Es el caso ciudadana juez, que la ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR supra mencionada, asistida por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, …(sic) acuden al llamado realizado por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, consignando unas copias simples de una supueta decisión favorable a la antes dicha ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR, en donde se dejaría presuntamente sin efecto, por causa de nulidad absoluta la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 06 de Octubre de 2003 y en consecuencia el acto de remate respectivo aduciendo el desalojo intentado por ante ese órgano era inútil e inoficioso.
Siendo el caso ciudadana juez que la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas obvio normas de orden público al otorgarle veracidad probatoria a un supuesto documento, el cual el mismo fue presentado en copias simples, ignorando lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil… (sic).
El Agraviante en decisión de fecha 27 de Mayo del 2008, tal y como se desprende en “RESUELTO” sin numero de fecha 27 de Mayo del 2008…(sic)
Asegura que les fueron presentados toda la documentación que acredita mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble invadido, asegura que le fue presentado por parte de la ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR supra mencionada unas copias simples de una sentencia, y aun así declara que no es competente para conocer del caso dejándome en total indefensión ante la comisión flagrante de un hecho punible y en contravención absoluta al artículo 55 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... (sic)
Con fundamento 26, 27, 49, 51, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1, 2, 4, 5 6.4, 7, y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…solicito con todo respeto a su investidura en sede constitucional acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de mis derechos violados y flagelados, por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana De la Gobernación Del estado Barinas y en consecuencia se le ordene al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, reguardar mis derechos aquí enunciados, …. haga cesar de forma “Ipso Facto” la situación, planteada por la ciudadana, ANA GREGORIA BOLÍVAR…(sic).”
En fecha 13 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la jurisdicción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, el cual ordenó darle entrada y curso de ley por auto de esa misma fecha.
En fecha 14/08/2008, la Abogada Yriana Díaz Peña, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, manifestando encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la ciudadana Ana Gregoria Bolívar Moreno, en su carácter de demandada.
Por auto de fecha 19-08-2008, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, y copia certificada de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, siendo recibido el expediente en cuestión en este Despacho el 20 de ese mes y año, con Oficio N° 903/08 del 19-08-2008.
Por auto dictado en esta misma fecha se ordenó dársele entrada y agregar al expediente copia certificada de los oficios librados por las Secretarias Temporal y Titular de este Juzgado, respectivamente, signados con los oficios Nros. 1233 y 1241, de fechas 20/08/2008 y 12/09/2008 en su orden, al Juez Rector de este Estado, por las motivaciones allí expuestas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.
La última norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar el criterio sostenido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas, así:
“…(sic) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01712 del 20/07/2000)”.
“…(omissis). A este respecto, cabe acotar que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo contencioso tributario y la jurisdicción contencioso administrativa agraria.” (Sala Constitucional, Sentencia N° 112 del 06/02/2001).
“Procede esta Sala Político-Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00226 del 07 de febrero del 2002)
En el caso de autos, se observa que la presunta agraviada alega en su solicitud que el agraviante, ciudadano Pedro Mosquera Ichazu, en su carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (SESOP), en decisión de fecha 27 de mayo del 2008, tal y como se desprende en “RESUELTO” sin numero de fecha 27 de mayo del 2008, declaró que no es competente para conocer del caso, dejándola en total indefensión ante la comisión flagrante de un hecho punible, y en contravención absoluta al artículo 55 Constitucional. De ello se colige entonces, tomando en consideración las normas jurídicas transcritas y la jurisprudencias antes citadas, que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que la misma ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (SESOP), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8838-COT.
fasa
|