REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de septiembre del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-09-02.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 25 de julio del 2008, por los ciudadanos Pedro Pablo Pineda Celis y Adriana Patricia Montero Uribe, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 4.956.262 y la segunda titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° 60.377.736, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Lizbeth Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.499, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 12 de julio del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 25 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 28 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 31-07-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio del 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Pablo Pineda Celis y Adriana Patricia Montero Uribe; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pedro Pablo Pineda Celis y Adriana Patricia Montero Uribe, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 12 de julio del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8797-CF
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