REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de septiembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-09-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yudith Liliana Forero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.425.031, asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Ramón Ramírez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.427.
Alega la solicitante que consta de su acta de nacimiento que nació en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, el 17 de febrero de 1989, siendo sus padres los ciudadanos Francisca Pérez de Forero y Luis Eduardo Forero Valderrama, que la generalidad la conoce por el nombre de Yudith Liliana Forero Pérez, con el cual ha firmado todos sus actos civiles y aparece en el título de bachiller y de TSU, manifestando que en la referida partida de nacimiento aparece su nombre como Yudiht Liliana Forero Pérez, siendo lo correcto Yudith Liliana Forero Pérez, razón por la cual solicita la rectificación del acta en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada y simple de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 21 de abril de 1989; y copia simple de: su cédula de identidad, título de Bachiller en Ciencias Nº AA1114060, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 30/07/2004; y de certificación de calificaciones expedida por el Liceo Nacional Bolivariano “Socopó”, Código del Plan de Estudio 31018.
En fecha 04 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 05 de ese mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 13 de agosto del año en curso, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12).
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
• Copia certificada y simple de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 21 de abril 1989. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia simple de Título de Bachiller en Ciencias Nº AA1114060, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 30/07/2004, a nombre de la solicitante. Carece de valor probatorio por cuanto fue acompañado en copia simple.
• Copia simple de certificación de calificaciones expedida por el Liceo Nacional Bolivariano “Socopó”, Código del Plan de Estudio 31018. Carece de valor probatorio por cuanto fue acompañado en copia simple.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la solicitante es YUDITH y no YUDIHT, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1989, bajo el N° 12, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Yudith Liliana Forero Pérez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1989, bajo el N° 12.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta al primer nombre de la solicitante como YUDITH.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8810-CF.
rc.
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