REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de septiembre del 2008.
Años 198º y 149°
Sent. N° 08-09-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano William Orlando Rodríguez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.486, asistido por el abogado en ejercicio Aldemar Enrique González Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.830.

Alega el solicitante que Eulogio María Rodríguez Bastidas nació en el año 1876 en el caserío Las Bonitas, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien viene siendo su bisabuelo, hizo una descripción del árbol genealógico, así: Ignacio Rodríguez y Petronila Bastidas fueron los padres de Eulogio Maria Rodríguez Bastidas, quien es padre de Gregorio María Rodríguez Durán, y éste es padre del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez González quien es su padre, que por una omisión involuntaria de la partida de nacimiento de su bisabuelo Eulogio María Rodríguez Bastidas no fue asentada en los libros de registro de nacimiento que se llevan en la Prefectura de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, así como también sobre la fe de Bautismo y la misma no existe, que ha recorrido las instituciones competentes para determinar si hubo algún registro de nacimiento de su bisabuelo en toda la jurisdicción de El Regalo en virtud que fue el sitio donde nació, encontrándose con la negativa de la misma, que indagó en la ONIDEX revisando los datos aportados y le informaron que la primera cédula de identidad le perteneció al ciudadano Presidente de la República de Venezuela General Isaías Medina Angarita, en fecha 03 de noviembre de 1942, que al tratarse del año 1876 las cosas eran diferentes en todos los sentidos, los traslados de las mujeres para dar a luz a los centros hospitalarios, el transporte, etc., que aunado a ello estaba la figura de las comadronas que atendían los partos en las propias casas, que por todo ello solicita la inserción de la partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Eulogio María Rodríguez y María Dorotea Durán, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 07 de fecha 20/04/1912; acta de defunción del de-cujus Eulogio Rodrígues Bastidas, asentada en el libro duplicado de registro civil de defunciones, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 02 de fecha 16/08/1960; de acta de reconocimiento del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 18, durante el año 1943; de acta de nacimiento del ciudadano William Orlando Rodríguez Abreu, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 494 de fecha 03/12/1969; original de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, a favor del ciudadano Eulogio Rodríguez Bastidas, de fecha 15/01/2008; y copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos Claudio Fernando Rodríguez González y William Orlando Rodríguez Abreu.

En fecha 13 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 14 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose al solicitante precisar la fecha de nacimiento del hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 25-07-2008xponiendo que tal hecho ocurrió el 17 de marzo de 1876.

Por auto del 30 de mayo del 2008 se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 03 de julio del 2008, y el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado el 03/06/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Dentro del la oportunidad legal, el solicitante suscribió diligencia mediante la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Camargo y José Leandro Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 894.538 y 1.216.478 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

o José Rafael Camargo: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a quien en vida se llamaba Eulogio María Rodríguez Bastidas, que vivía en La Malorita y él en Las Bonitas; en cuanto a si el referido de-cujus tenía su domicilio en la Parroquia El Regalo, jurisdicción “Las Bonitas” del Municipio Sosa del Estado Barinas, respondió: si, se que él vivió allí; que el mencionado de-cujus falleció el 16 de agosto de 1960, en la Parroquia El Regalo, del Municipio Sosa del Estado Barinas; que no se acuerda en que año conoció al de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, pero sabe que fue hace muchísimo tiempo, estaba muchacho, que Eulogio iba mucho a su casa, fundó sus dichos en que está seguro de lo que dijo porque es la verdad, que conoció a ese señor. Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, se observa que tal interrogatorio no versó en modo alguno sobre los hechos relacionados con el nacimiento del hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, los cuales debían ser plenamente demostrados en esta causa, aunado a la particular circunstancia de que la declaración de un testigo único no hace plena prueba de los hechos allí declarados, pues ni siquiera cursan en autos otras pruebas a las cuales pudiera adminicularse tal deposición, motivos por los que resulta inapreciable su deposición con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o José Leonardo Escalona: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamaba Eulogio María Rodríguez Bastidas, que su abuelo trabajaba con aquél mucho antes de él nacer; en cuanto a si el referido de-cujus tenía su domicilio en la Parroquia El Regalo, jurisdicción “Las Bonitas” del Municipio Sosa del Estado Barinas, respondió si se y me consta, que aquél tenía un hato allí y era su dueño; que el mencionado de-cujus falleció el 16 de agosto de 1960, en la Parroquia El Regalo, del Municipio Sosa del Estado Barinas; en relación a si sabe y le consta el año en que conoció al referido de-cijus, contestó: lo conocí en el año 1946, que él tenía 11 años, iba mucho con su abuelo al hato del señor Eulogio; fundó sus dichos en que le consta todo porque se crió en El Regalo, su abuelo trabajaba con el señor Eulogio desde el año 1930 porque él se lo dijo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por cuanto al dar razón fundada de sus dichos manifestado ser referencial en su declaración., razón por la cual deaprecian las declaraciones de los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados por el solicitante como fundamento de su pretensión.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas…...(omissis)”

En el caso de autos, observa quien aquí decide que al no haber sido comprobado de manera alguna los hechos relacionados con el nacimiento del hoy fallecido Eulogio María Rodríguez Bastidas, conforme a los argumentos expuestos por el solicitante en esta causa es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inserción de la partida de nacimiento del hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, presentada por el ciudadano William Orlando Rodríguez Abreu, antes identificado.

SEGUNDO: No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 08-8657-CF.
rm.