REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de septiembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-09-11.
Se pronuncia este Tribunal sobre la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta en fecha 23 de los corrientes por los apoderados judiciales de la demandada abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 en su orden, mediante el escrito presentado en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente desalojo intentada por el ciudadano Calógero Pitruzzella La Matia, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-179.455, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, centro comercial “Hotel Bristol”, local 7, Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, contra la ciudadana María Blasa Rondón Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.444, con domicilio procesal en el centro comercial “Bomba Lara”, frente a la Plaza Zamora de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
En fecha 09 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se admitió el 10/04/2008, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 12/06/2008, inserta al folio 75, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó por auto del 18 de julio del 2008 la citación por carteles de la demandada de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones de los ejemplares de los carteles librados, fueron consignados en fecha 04 de agosto del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo el cual debía ser fijado por la Secretaria de este Despacho, fue agregado a los autos mediante auto dictado en esta misma fecha, por cuanto la demandada se dio por citada, según se desprende de la diligencia suscrita en fecha 19/09/2008, cursante al folio 94.
En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía de éste Tribunal, aduciendo la falta de técnica cuantitativa del actor al estimar incorrectamente la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), acumulando dos normas de carácter adjetivo que difieren una de la otra, con una norma de carácter sustantivo; que el demandante ha debido estimarla conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que siendo el canon que consta en la cláusula cuarta del último contrato, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) hoy doscientos setenta bolívares fuertes (Bs.F.270,00) que multiplicados por doce (12) meses o un año, da como resultado la cantidad de tres mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.3.240,00), cantidad esta por la que debió ser estimada la demanda, por ser la cuantía correcta, solicitando así la fije este Tribunal, se declare con lugar la cuestión previa opuesta, se remita la presente causa a los Juzgados de Municipio que son los competentes.
En este orden de ideas, tenemos que el actor adujo en el capítulo III del libelo de demanda, que:
“Conforme las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 ejusdem y el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimo la presente acción en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00).”
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
La Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, establece:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”.
En el caso de autos, se observa que el accionante expuso en forma expresa en el libelo, estimar la demanda en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), suma ésta que resulta superior a la cuantía atribuida expresamente a los Tribunales de Primera Instancia, por lo que resulta forzoso considerar que el conocimiento de la misma corresponde, por mandato del artículo 3° de la referida Resolución, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente la cuestión previa de incompetencia por la cuantía aquí opuesta; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro de la oportunidad prevista en el aparte único del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8590-CE
rc
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