REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de septiembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº 08-09-18.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por la empresa mercantil Inversiones Terán Peñaloza (INTEPE), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 17/02/1999, bajo el Nº 7, Tomo 3-A, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano Wilmer Rafael Pérez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.725, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se acordó por auto del 28 de junio del 2007, la citación por carteles del demandado Wilmer Rafael Pérez Betancourt, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde aquélla fecha sin que la parte accionante hubiere realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese al apoderado judicial de la parte actora de la presente decisión, mediante boleta firmada y devuelta.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-7974-C
mf.
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