REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de septiembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-09-16.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil presentada por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Carolina Macías Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.434.832, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Frandel, primer piso, local 1-7, frente al Mercado La Carolina, Municipio Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Víctor José Pérez Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.980.638, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 14 de agosto del 2007, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, cuyos recaudos de citación librados fueron consignados por el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 12/12/2007, inserta al folio 18, por los motivos allí expresados, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 07-8227-CF.
rc.