REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de septiembre del 2008
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-09-25.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de datos filiatorios y cédula de identidad presentada por la ciudadana Eliset Josefina Reyes Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.983.857, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, este Tribunal observa:
En fecha 26 de septiembre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.
Alega la solicitante en su escrito, que le urge rectificar los datos filiatorios y por ende la cédula de identidad de su señora madre expedidos en la Oficina Nacional de Identificación Barinas en fecha 16 de mayo de 1966, los cuales presentan errores materiales y obvian elementos esenciales para su validez, que el nombre de su madre aparece como Dionisia y lo correcto sería Dionicia, que el error se encuentra en que se colocó una “s” por una “c”, que se obviaron los apellidos paterno y materno, que está escrito María Dionisia León, cuando lo correcto sería María Dionicia Arévalo Colina, que la situación antes planteada ha impedido efectuar los trámites legales concernientes a la obtención de la declaración sucesoral únicos y universales herederos, generando una indefensión, por ser la cédula de identidad un requisito indispensable para la obtención de los referidos instrumentos jurídicos. Que por ello solicita sea subsanado este impedimento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 235 del Código Civil.
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
De la disposición transcrita se colige que el procedimiento de rectificación se aplica de manera exclusiva y excluyente a las actas de estado civil, vale decir, nacimiento, matrimonio y defunción; más no existe norma jurídica alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que permita la rectificación como tal de los datos filiatorios y por ende de la cédula de identidad de las personas naturales, pues en el supuesto negado de que existiere algún hecho o circunstancia que modificare esos documentos, ello sería sólo como consecuencia de la rectificación de una cualquiera de dichas partidas de estado civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, se observa que la pretensión de la aquí solicitante es la rectificación de los datos filiatorios de su progenitora y por ende de la cédula de identidad, y tomando en consideración que los hechos aducidos como fundamento de su solicitud no se encuentran subsumidos dentro de los presupuestos previstos en la referida norma, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la solicitud aquí presentada por ser contraria a la disposición contenida en el citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente solicitud de rectificación de datos filiatorios y cédula de identidad, presentada por la ciudadana Eliset Josefina Reyes Arévalo, ya identificada.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Accidental,

Abg. Becceida Ramírez González.
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,

Exp. Nro. 08-8867-CF. Abg. Becceida Ramírez González
er.