REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005373
ASUNTO : EP01-P-2006-005373
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Unipersonal: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Josmer Jesús González Mendoza
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Víctima: Orden Público
Parte Fiscal: Abg. Arlo Urquiola
Defensa: Abg. Joseph Quintero
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola en contra del imputado JOSMER JESUS GONZALEZ MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21116512 residenciado viven en Barrio corralito I, calle 15 casa s/n Barinas, por la comisión deL delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola explanó su acusación en los siguientes términos “Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano Josmar Jesús González por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en el barrio Corralito I , cuando el mismo al ver la comisión policial en la calle 16 emprendió veloz carrera, observando que portaba un arma de fuego .Se produce la persecución en la calle 17 y el perseguido apunto a la comisión, se le da la voz de alto, siendo aprehendido en la calle 18, quedando identificado como JOSMER JESUS GONZALEZ MENDOZA a quien se le retuvo el arma de fuego de las siguientes características tipo escopeta, marca Mavericck calibre 12, marca Armusa, sin que el mismo pudiera justificar su procedencia.” Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Joseph Quintero, quien ejerce la Defensa Técnica, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes: en fecha 25 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano Josmar Jesús González por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en el barrio Corralito I , cuando el mismo al ver la comisión policial en la calle 16 emprendió veloz carrera, observando que portaba un arma de fuego .Se produce la persecución en la calle 17 y el perseguido apunto a la comisión, se le da la voz de alto, siendo aprehendido en la calle 18, quedando identificado como Josmer Jesús González Mendoza a quien se le retuvo el arma de fuego de las siguientes características tipo escopeta, marca Mavericck calibre 12, marca Armusa, sin que el mismo pudiera justificar su procedencia.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
TESTIFICALES:
*De los funcionarios actuantes Richard Escobar y Johan Torres, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones concatenadas con las actas policiales y de retención del arma, le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*Del funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Área Técnica Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
DOCUMENTALES:
* Acta de retención de Arma de Fuego, la cual se adminicula con los hechos de los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia a través de las diligencias practicadas, se valora como demostrativa de la existencia del arma.
* Experticia practicada al Arma de Fuego, N° 9700-068-018 de fecha 25-01-2007, suscrita por el Funcionario Experto Yehudinn Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, su resultado se valora como prueba idónea demostrativa del objeto incriminado, toda vez fue practicado por un experto que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, siendo el acusado acreedor de la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, dicha pena se toma en su limite inferior esto es Tres (3) años esta se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho acusado, lo que arroja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir la condenada. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSMER JESUS GONZALEZ MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21116512 residenciado viven en Barrio corralito I, calle 15 casa s/n Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 02
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho. El Secretario
Abg. Hector Reverol Zambrano
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