REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006527
ASUNTO : EP01-P-2008-006527
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho,
FISCAL: Abg. Edgardo Sánchez Clara
DEFENSA: Abg. Sonia Moreno
IMPUTADO: Rafael Alejandro Torrealba
DELITO: Violencia Física, Violencia Psicologica Y Acoso
VICTIMA: Marzia Torrealba
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA, venezolano, nacido Barinas Estado Barinas, 05-12-1.978, dice ser hijo de Alida Torrealba (V), y José Silvestre Mendoza (F), Tsu en Mecánica Industrial, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.501.611, residenciado en Barrio el Molino, avenida 3, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-3038524, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLECIA PSICOLOGICA y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marzia Torrealba, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Sonia Moreno quien expuso: “La defensa disiente de la precalificación fiscal, por cuanto no se llenan los requisitos de la ley para estimar que están cometidos los delitos, por lo que solicito sea acordada la libertad plena, o en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12/08/2008, la ciudadana Marzia Katiuska Torrealba, denuncio ante la Guardia Nacional de Barinas que el ciudadano de nombre RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA, quien es su hermano , le agredió verbalmente profiriéndole insultos y groserías, también le agredió físicamente agarrándola por el cabello y arrastrándola por el suelo y le pego por la cara y espalda. En virtud de ello, los funcionarios se dirigieron a la dirección indicada por la victima, por lo que una vez ubicado, se procedió a su aprensión y traslado hasta la sede de la policía quedando identificado como RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLECIA PSICOLOGICA y ACOSO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
-Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Marzia Katiuska Torrealba, quien manifestó que su hermano de nombre RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA,le agredió verbalmente profiriéndole insultos y groserías, también le agredió físicamente agarrándola por el cabello y arrastrándola por el suelo y le pego por la cara y espalda.
-Acta policial de fecha 12/08/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante el Organismo Policial a los fines de formular la denuncia, conformándose la comisión policial y al llegar al sitio indicado por la victima, se visualizo al ciudadano denunciado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia y art. 93 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLECIA PSICOLOGICA y ACOSO. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciónes periódicas cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publio de este Circuito Penal, y 1- No agredir de palabra, ni de hecho a la ciudadana victima quien es su hermana; 2- Evitar acercamiento con la misma con el fin de no provocar situaciones que conlleven a riesgo en perjuicio la victima. Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLECIA PSICOLOGICA y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marzia Torrealba, conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAFAEL ALEJANDRO TORREALBA, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicados, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol
|