REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013323
ASUNTO : EP01-P-2007-013323
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Julio de 2008 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan en contra del imputado RICHARD ALEXANDER DIAZ CONTRERAS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.866.028, nacido en fecha 02-02-1975, de 32 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión u oficio carnicero, dice ser hijo de José Juan Díaz (v) y de Isabel Contreras (v), y con residencia en el Barrio el Carmen, calle 04, casa s/n, a dos cuadras del Arepazo de Socopó; 0416-1795909, Socopó Estado Barinas por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce Maria Ramírez Hernández, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 04 de Septiembre por señalamiento de la victima quien manifestó que el imputado le dio un empujón arrojándola al suelo y después comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, causándole una herida abierta a nivel de la frente.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa al imputado es el de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste en pedir perdón a la victima ciudadana Dulce Maria Ramírez y el compromiso de no cometer nuevamente el hecho y la victima mencionada manifesto: “acepto el perdón del ciudadano como reparación del daño, así mismo, lo único que pido es que el no me golpee mas.”
3) Se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Deberá cumplir: 1- Presentarse cada 60 días por ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER DIAZ CONTRERAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL