REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio 2008
de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004704
ASUNTO : EP01-P-2008-004704
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICINAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Julio de 2008 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino en contra del imputado LUIS EDUARDO SALAS FERREIRA, venezolano, de 24 años de edad, natural del Vigía Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N° 19.096.542, chofer, nacido el 03-04-1.984, hijo de Manuela del Rosario Ramírez (F) y José Celestino Duque (F), domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle Principal, Casa N° 122 El Vigía Estado Mérida, a quien se le imputo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Ambiente, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometidos en fecha 14-04-2008 cuando movilizaba en un vehiculo de carga un numero importante de materiales reciclables consistente en 300 acumuladores (baterías usadas) , constituyendo esto un hecho ilícito al realizar una actividad susceptible de degradar el ambiente en violación a las normas técnicas sobre la materia.
De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado al medio ambiente, y en tal sentido, manifestó comprometerse a donar tres (03) equipos de computadora, con su respectiva impresora, a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Libertad del Estado Barinas y someterse a las condiciones que le sean impuestas. Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa al imputado es el de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, previstos en los dispositivos legales ya, cuya pena del delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste en donar tres (03) equipos de computadora, con su respectiva impresora, a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Libertad del Estado Barinas
3) El imputado se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Deberá cumplir: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial del Vigía Estado Mérida, y 2°- Donar tres (03) equipos de computadora, con su respectiva impresora, a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Libertad del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal,
• Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de TRES (3) MESES.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO SALAS FERREIRA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el lapso de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL