REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000951
ASUNTO : EP01-P-2006-000951
AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR LAPSO VENCIDO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Visto lo expuesto por la Defensa de los imputados JUNIOR PINZÒN IBARRA, RANANGEL FIRLEY GARCÌA ZAMBRANO, y OMAR ALÌ UZCATEGUI GARCÌA, Abg. Fernando Macabeo por escrito de fecha 09-07-2007, por medio del cual solicitó de este Despacho se pronuncie con relación a la falta del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, habiendo transcurrido el plazo CIENTO VEINTE (120) días que le fuere fijado para que dicha Fiscalia, se pronuncie sobre la presentación del acto conclusivo y no habiendo solicitado prorroga alguna, presumiéndose la falta de interés en el presente proceso, para decidir se Observa:
U N I C O
* En fecha 04 DE Mayo de 2006 se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los imputados por la presunta comisión de los delitos DE Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, Estafa y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes del Hurto y Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, y 3 y artículo 9 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal, y artículo 462 ejusdem imponiéndoseles régimen de prueba consistente en: al Imputado, OMAR ALÌ UZCATEGUI GARCÌA, en: 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2°) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. En cuanto a imputados: JUNIOR PINZON IBARRA, RONANGEL FIRLEY GARCIA ZAMBRANO, se acordo : 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2°) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
.- Consta Igualmente que en fecha 08 de Marzo de 2007 y a solicitud de la Defensa, se realizo Audiencia Especial para concederle un plazo prudencial a la Fiscalía para presentar el acto conclusivo correspondiente, para ello el Tribunal le concedió a la Fiscalía un lapso de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha antes aludida, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, sin embargo, se observa que ha transcurrido el tiempo estipulado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico para la presente fecha, haya concluido la investigación con la presentación de la acusación y/o solicitud de Sobreseimiento, y para lo cual tampoco solicito la prorroga del lapso impuesto.
Establece el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal en su articulo 314, que si vencido el plazo fijado así como su prorroga, no hay actividad alguna por parte del Ministerio Publico, el efecto inmediato de su inercia será el archivo de las actuaciones previo decreto del Juez, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que se haya impuesto al imputado, siendo así es imperativo para este Tribunal acordar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de ser reabierta una vez que surjan nuevos elementos que justifiquen el acto conclusivo fiscal, previa autorización del Juez.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse vencido el plazo fijado, no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía Decima del Ministerio Público. En consecuencia se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a los Ciudadanos JUNIOR PINZÒN IBARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.046.650 ( no porta), de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 30-12-87, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación carpintero, y bachiller, residenciado en la Barrio Las Flores, calle 2, entre avenidas 6, y 7, casa ( no se lo sabe), de color anaranjada cerca de la casa del motor , hijo de Elba Ibarra (v) y Rubén Pinzón (v), RANALGEL FIRLEY GARCÌA ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.358.852 (no la porta), de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 14-08-84, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación agricultor, residenciado en la Barrio Las Flores entre carrera 4 calle 5, casa N° 3-24 de la población de socopó, Estado Barinas, hijo de Filomena Zambrano (v) y Rosaliano García (d) y OMAR ALÌ UZCATEGUI GARCÌA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.120.556, (no la porta) de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 29-12-75, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación latonero, residenciado en la Bum Bum, Barrio CANTV, a dos cuadras de la carretera asfaltada, casa 5-35, blanca de portones negros Estado Barinas, hijo de Rosa Envida García (v) y Pablo Uzcateguí Ramírez (v).
Se ordena Notificar lo acordado a las partes, librar oficio a la OAP y enviar las actuaciones a la Fiscalia Decima del Ministerio Público,
Firmada, sellado y refrendado en este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Héctor Reverol.