REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007550
ASUNTO : EP01-P-2008-007550
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
IMPUTADO: Jesús Gilberto Ramírez González
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Salubridad Publica
SECRETARIO: Abg. Annevel Vielma
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rosa Pumilia en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS GILBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N° V 20.101.248, domiciliado en Obispo, Vía Armadillo, Caserío Ezequiel Zamora, (Invasiones), Rancho, Punto de Referencia Ceca de la Casilla de la Policía Vecinal, del Estado Barinas, de profesión Obrero, Grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, soltero, hijo de Alida González (V) y Humberto Ramírez (V),por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Edgar Castillo adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Art. 256 del COPP, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, así mismo solcito la practica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológico a mi representado y copias simples de todo el expediente así como del acta del día de hoy. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-09--08 siendo las 10:00 am Funcionarios de la policía del Estado, aprehenden al ciudadano Jesús Gilberto Ramírez González a quien le practicaron una inspección de personas y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que portaba dos envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana .
E
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 1558 de fecha 19-09-08 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Norte de esta entidad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió aprehensión del imputado y el hallazgo de la droga en poder de este.
*Acta de retención y acta de pesaje de la presunta droga discriminado así: dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea con característica similares a la marihuana, con un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios proceden a revisarlo y el imputado en uno de los bolsillos del pantalón que vestia portaba la presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Jesús Gilberto Ramírez González, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º y art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados. Para decidir si concurre el peligro de fuga, quien aquí decide, observa que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, no obstante la cantidad incautada en el presente caso es ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, por lo que resultaría desproporcionado someter al imputado a la medida extrema de privación de libertad, toda vez que, pudiera resultar que la condición del imputado sea solo de consumidor, de acuerdo a la cantidad encontrada y de acuerdo a lo que arroje los exámenes que se han ordenado, así , también se estima para la concesión de una medida menos gravosa, que el imputado no registra otras causas penales ante los tribunales de este Circuito Penal, así mismo, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el numeral 3° del articulo 256 del COPP, esto es presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público. Comprometerse a someterse a los exámenes de ley y Prohibición de consumir sustancias toxicas de ningún tipo, a favor del Imputado JORGE ENRIQUE PRADO. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESÚS GILBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg.