REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007552
ASUNTO : EP01-P-2008-007552
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
IMPUTADO: RAFAEL ATILIO GARCIA TAPIA,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
DEFENSA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: LELIS GARDENIA RONDON
SECRETARIA: ABG. HECTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL ATILIO GARCIA TAPIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.990.459, de mayor edad, de 44 años de edad, nacido en 13-12-1.964, natural de Sabaneta Estado Barinas, de ocupación Albañil, hijo de Maria del Carmen Tapia (v) y José Antonio García (v), residenciado en el Parcelamiento Llano Alto, detrás de la Urbanización Llano Alto, Barinas, teléfono 0416-1302620, actualmente trabaja en el Siop antiguo Obras Publicas del Estado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lelis Gardenia Rondon, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SGURIDAD establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional”. La Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, manifestó:” Después de escuchada por la representación fiscal, esta defensa comparte lo solicitado por la representación fiscal, igualmente solicito copia de todo el expediente. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 21-09-2008 funcionarios policiales se trasladaron hasta el barrio Corralito donde se suscitaba una riña , al llegar al sitio los vecinos señalaron a un ciudadano que pretendía salir en una bicicleta , en eso la victima Lelis Rondon les manifestó que el sujeto la había golpeado , ofendiéndola y amenazándola de muerte, y que el es el padre de su menor hijo, también que había correteado a su otro hijo de nombre Ramón Duran con un cuchillo y con una correa, se le practico un registro en su persona , no encontrándosele nada, , quedando identificado como Rafael Atilio García Tapia, por lo que resulto aprehendido.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Informe Policial de fecha 21-0-08 suscrita por los funcionarios actuantes Fernando Sánchez e Italo Pérez adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de la ciudadana Lelis Gardenia Rondon quien entre otras cosas señalo que el ciudadano Rafael Atilio García Tapia la había golpeado, ofendiéndola y amenazándola de muerte, y que el es el padre de su menor hijo, también que había correteado a su otro hijo de nombre Ramón Duran con un cuchillo y con una correa.
*Acta de entrevista del ciudadano Ramón Duran Rondon, hijo de la denunciante, quien en los mismos términos que la anterior narro como ocurrieron los hechos.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAFAEL ATILIO GARCIA TAPIA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar ello de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: régimen de presentación cada veinte (20) Días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima, la salida inmediata de la residencia de la victima.- Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RAFAEL ATILIO GARCIA TAPIA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lelis Gardenia Rondon, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ELBANO ANTONIO JEREZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol