REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007554
ASUNTO : EP01-P-2008-007554
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia
IMPUTADA: Flor del Carmen Gómez
DELITO: Sustracción y Retención De Niños, Niñas o Adolescentes
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo
)
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rosa Pumilia en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-154.534.984 de mayor edad, de 26 años de edad, nacido en 19-11-1.981, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Ama de Casa, grado de instrucción 1er Año, hijo de Cora García de Zambrano (v) y Juan Bautista Zambrano casanova (f), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, sector 5 de Julio, carrera 5, con calle 14 del Estado Barinas, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Yo vivo en Santa Bárbara y este lo que pasa es que yo tenia una pareja que el no tiene hijos, a mi me esterilizaron a las 19 años de edad, esa pareja que le estoy comentando que no tiene hijo, el me golpeaba, porque decía que yo parecía una mula porque no le daba hijos, es por eso que fui al hospital porque yo quería una niña, yo conocí a la mamá de esa niña en el hospital y yo salí con ella, y fuimos a vacunar la niña, pero yo siempre permanentemente llevaba a la niña, entonces nos fuimos en un taxi para el centro y nos pusimos a comer, y ella me dejo la niña y se fue a comprar unas cholas, yo me quede esperándola con la niña, y como ella se tardo yo me fui para donde una familia que tengo aquí, y al otro día fui y la entregue a la fiscalia y le di muchos regalos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa pública Abg. Edgar Castillo quien manifestó: “Después de escuchada por la representación fiscal y la declaración de mi defendida, esta defensa considera necesario y pertinente que mi defendida se le realizasen los siguientes exámenes, psicológico y psiquiátricos, cuanto mi defendida por lo manifestado y por las presiones que ha recibido, se ve que eso a incidido en el hecho por el cual se encuentra presente en esta sala, igualmente comparto lo solicitado por la representación fiscal, igualmente solicito copia de todo el expediente. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 20-09-2008 la ciudadana Flor del Carmen Gómez se presentó ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico procediendo a entregar una niña de nombre Marlene del Carmen de cuatro días ce nacida a quien sustrajo de los brazos de la madre cuando fue dada de alta del hospital Luís Razeti de esta ciudad, por lo que de inmediata dicha Fiscaliza llamo al Consejero de Protección a quien le fue entregada la niña a los fines de brindarle una medida de abrigo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada.
* Copia del certificado de nacimiento de la niña.
* Acta de Inspección Ocular realizada por funcionarios del CICPC.
*Acta de entrevista de la ciudadana Maria Felipa Villega, quien entre otras cosas señalo que se encontraba en el hospital Luis Razzetti ya que el día 16-09-08 dio a luz una niña cuando se encontraba en la habitación el día 19-09-08 al momento en que le dieron de alta llego una mucha se ofreció ayudar , salio con ella del hospital y se dirigió con ella a comprarle una ropa a la niña, le dio dinero para eso, mientras se comían una empanada en un cafetín , la mujer se quedo con la niña, y la madre al regresar de hacer la compra, la mujer se había ido con la niña.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputada ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de la imputada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que se presenta en la Fiscalia Novena para entregar a la niña que fue objeto de la sustracción, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA FLOR DEL CARMEN GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo en el encabezado del artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa la imputada no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo la imputada ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: régimen de presentación cada treinta (30) Días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada FLOR DEL CARMEN GOMEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada FLOR DEL CARMEN GOMEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg.