REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006850
ASUNTO : EP01-P-2008-006850
Visto el escrito presentado por la Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, Defensor Público Décimo Cuarta Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Barinas, actuando con el carácter de Defensora del imputado YONNY ALEXANDER DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual señala que su defendido esta privado de su libertad desde el día 27 de Agosto de 2008, oportunidad en la cual solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa, anexando a su solicitud, constancia de Residencia y de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal del Parcelamiento Estrella de Belén del Municipio Barinas y a través de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva y que la misma sea sustituida por menos gravosa, por cuanto con la consignación de los documentos queda desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstrucción a la justicia en los términos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de igual manera que de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se preste caución juratoria y se exima a su defendido de presentar fiadores, pues no tiene capacidad económica para ofrecer caución.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículos 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el imputado fue privado de su libertad el día 27 de Agosto de 2008, mediante decisión de éste Juzgado de Control, no obstante, que las circunstancias, por las cuales se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YONNY ALEXANDER DIAZ, existen elementos de convicción en cuanto a su participación en el hecho; pero es el caso que en fecha 29-08-2008, la defensa publica presentó documentación que permiten estimar el que el imputado tiene arraigo y buena conducta predelictual del imputado, lo que hace desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho que los delitos imputados no superan los diez años en su limite máximo aplicable. Siendo ello así, considera quien aquí decide que las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, como antes se deja establecido el imputado ha demostrado arraigo. Por otra parte, el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3° medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa del imputado YONNY ALEXANDER DIAZ, y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante LA Oficina de atención Al Ciudadano, cada quince (15) días, se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3.
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LIUZZA