REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001402
ASUNTO : EP01-P-2008-001402


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Maria Eugenia Quintero
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Miguel Ramírez.-
VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Rivero
IMPUTADO: ELOY DUGARTE GUTIERREZ

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 19-07-07, en la presente causa seguida al imputado: ELOY DUGARTE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), asistida por su representante Evalina Molina Labrador en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Estando representado el acusado por el Defensor Público JOSE GREGORIO RIVERO. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, y como Secretaria de Sala Abg. ADRIANA LIUZZA, y el Alguacil Javier González; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha, 06 de marzo del año 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde, los Funcionarios DTGDO (GN) MORALES BARAJAS DEAN Y DTGDO (GN) LEAL GUILAR JOSE, adscritos al destacamento de apoyo aéreo N° 1 Santa Bárbara de Barinas de la Guardia Nacional, dejan constancia que se presenta la ciudadana Evalina Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.423, quien labora como cocinera en el referido comando de la Guardia Nacional, manifestando que un sujeto desconocido había despojado bajo amenazas a su hija la adolescente EVELlN DANIELA MORA, venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.550.098, residenciada en la carrera 5, entre casas 1 y 2, casa sin número, Barrio San José, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se encontraba en las cercanías de su residencia cuando de forma sorpresiva fue interceptada por un ciudadano el cual dirigiéndose de manera violenta hacía su persona, le dijo que le entregara un anillo que la adolescente portaba, colocando su mano detrás de la cintura recalcándole que si no lo hacía le propinaría un tiro con un arma de fuego que cargaba, por lo que la víctima accedió a entregar el anillo de oro de su propiedad. Motivo por el cual, los funcionarios antes nombrados se trasladaron hasta el sitio donde varias personas de la comunidad habían dado captura al sujeto trasladando al aprehendido hasta la sede de la Comando donde quedo identificado como ELOY DUGARTE GUTIÉRREZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular ¬de la cédula de identidad N°V-13.172.406, de profesión indefinida, residenciado presuntamente en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Configurándose el Primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho por la autoridad policial.- En la audiencia preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la Victima Evelin Daniel Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.550.098, quien manifestó “Yo Salí de mi casa fui para donde la vecina de los teléfonos entonces el llegó hasta donde la vecina y le pregunto por cuanto salía llamar a movistar, allí fue cuando le dio vueltas al trompo que tenía en la mano y me dijo por tercera vez quitate el anillo, y me amenazó con el dedo y me dijo porque si no te doy un “pepaso”. Yo misma me quite el anillo y se lo entregue a el en su mano y él se fue corriendo”.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 37, 38,39,40 y 41 del expediente, de fecha 08-04-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ELOY DUGARTE GUTIERREZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Se que cometí un delito y tengo que pagar por eso, admito los hechos, Es todo”.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …en fecha 06 de Marzo de 2.008, siendo las 18 horas tarde, los funcionarios DTGDO (GN) MORALES BARAJAS DEAN y DTGDO. LEAL AGUILAR JOSE, adscritos al Destacamento de Apoyo Aéreo N° 1 de la Guardia Nacional de Santa Bárbara, se presentó la ciudadana Evalina Molina se presenta la ciudadana Evalina Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.423, quien labora como cocinera en el referido comando de la Guardia Nacional, manifestando que un sujeto desconocido había despojado bajo amenazas a su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.550.098, residenciada en la carrera 5, entre casas 1 y 2, casa sin número, Barrio san José, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se encontraba en las cercanías de su residencia cuando de forma sorpresiva fue interceptada por un ciudadano el cual dirigiéndose de manera violenta hacía su persona, le dijo que le entregara un anillo que la adolescente portaba, colocando su mano detrás de la cintura recalcándole que si no lo hacía le propinaría un tiro con un arma de fuego que cargaba, por lo que la víctima accedió a entregar el anillo de oro de su propiedad. Motivo por el cual, los funcionarios antes nombrados se trasladaron hasta el sitio donde varias personas de la comunidad habían dado captura al sujeto por lo que se trasladó seguidamente hasta la sede de la Comando donde quedo identificado como ELOY DUGARTE GUTIÉRREZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular ¬de la cédula de identidad N°V-13.172.406, de profesión indefinida, residenciado presuntamente en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Configurándose el Primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho en persecución policial.-

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ELOY DUGARTE GUTIERREZ, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 9 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-000198-08, del cual se desprende:
A.) Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2008-08, cursante al folio 05 de la presente causa penal, de la cual se desprende que en fecha, 06 de Marzo del año 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde, los Funcionarios DTGDO (GN) MORALES BARAJAS DEAN Y DTGDO (GN) LEAL GUILAR JOSE, adscritos al destacamento de apoyo aéreo N° 1 Santa Bárbara de Barinas de la Guardia Nacional, dejan constancia que se presenta la ciudadana Evalina Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.423, quien labora como cocinera en el referido comando de la Guardia Nacional, manifestando que un sujeto desconocido había despojado bajo amenazas a su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.550.098, residenciada en la carrera 5, entre casas 1 y 2, casa sin número, Barrio San José, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se encontraba en las cercanías de su residencia cuando de forma sorpresiva fue interceptada por un ciudadano el cual dirigiéndose de manera violenta hacía su persona, le dijo que le entregara un anillo que la adolescente portaba, colocando su mano detrás de la cintura recalcándole que si no lo hacía le propinaría un tiro con un arma de fuego que cargaba, por lo que la víctima accedió a entregar el anillo de oro de su propiedad. Motivo por el cual, los funcionarios antes nombrados se trasladaron hasta el sitio donde varias personas de la comunidad habían dado captura al sujeto trasladando al aprehendido hasta la sede de la Comando donde quedo identificado como ELOY DUGARTE GUTIÉRREZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular ¬de la cédula de identidad N°V-13.172.406, de profesión indefinida, residenciado presuntamente en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a quien se le informó de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B.) ACTA DE DENUNCIA, de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de fecha 06 de Marzo de 2008, inserta al folio 07 de la presente causa en la cual el referida ciudadano manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 6 de la tarde me encontraba en las cercanías de mi residencia cuando de forma sorpresiva fui interceptada por un sujeto desconocido, quien dirigiéndose en forma violenta hacia mi persona, me dijo que le entregara el anillo de grado que poseía en mi dedo anular derecho, al mismo tiempo el sujeto se colocó una mano detrás de la cintura y me recalcó que si no le entregaba el anillo me iba a dar un tiro, yo asustada le pedí que se calmara, por que yo se lo iba a entregar, inmediatamente me quité el anillo, el cual era de oro 18 kilates con una piedra de circón de color rojo, se lo entregue y el sujeto me dijo que no gritara y que me quedara sanita por mi bien porque de lo contrario me daría un tiro, después salió corriendo llevándose con él mi pertenencia….”
C.) ACTA DE RETENCIÓN, suscrita por el (GNB) KENI RIAL MAESTRE de fecha 06-03-2008, inserta al folio 11 de la presente causa en la cual se deja constancia de un anillo de grado de material presuntamente oro de 18 kilates...”

D.) INFORME PERICIAL, suscrita por el funcionario Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, de fecha 07-03-2008, inserta al folio 12 de la presente causa en la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal de Un anillo, el cual se lee un alto relieve 6, 06 y en otro extremo de la parte interior del mismo en bajo relieve se lee las iniciales EVELIN D:M, el cual en su totalidad se aprecia en buen estado de uso y conservación.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dió pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el Código Penal y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal el cual establece una pena seis (06) a Doce (12) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y buena conducta predelictual y de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse sino al limite inferior quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la acusación en forma total presentada por la representación fiscal en contra del ELOY DUGARTE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.¬13.172.406 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/12/1976, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Gutiérrez Paredes (F) y Juan Alberto Dugarte (V), residenciado en el Barrio La Sabana, calle 3, no recuerda el número de la casa, cerca de la cancha, a tres cuadras de la Escuela Sabana de Murucuti, Socopó Estado Barinas. En cuanto a los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio, se admiten totalmente los mismos, las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, CONDENA al acusado ELOY DUGARTE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.¬13.172.406 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/12/1976, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Gutiérrez Paredes (F) y Juan Alberto Dugarte (V), residenciado en el Barrio La Sabana, calle 3, no recuerda el número de la casa, cerca de la cancha, a tres cuadras de la Escuela Sabana de Murucuti, Socopó Estado Barinas., por la comisión delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ELOY DUGARTE GUTIERREZ; por cuanto la pena excede de 5 años de prisión. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUNTERO