REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007338
ASUNTO : EP01-P-2008-007338
AUTO FUNDADO DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado EDGARDO BOSCAN PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del imputado: VICTOR ALFONSO ARAUJO ROA, por atribuírsele la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Fueron recibidas actuaciones policiales, provenientes del C.I.C.P.C. Socopó, donde los funcionarios actuantes dejaron Constancia que en esa misma fecha 11-09-2008; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 11-09-2008, recibieron llamada informando que en las inmediaciones de la Iglesia Coromoto, ubicada en la Carrera 15 con calle 12 Barrio Alberto Carnevalli, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas; se encontraban unos jóvenes portando armas de fuego. Inmediatamente se conformó una comisión dirigiéndose al sitio en mención logrando observar a unos ciudadanos quienes emprendieron huida cuando la comisión les dio la voz de alto, logrando los funcionarios darle alcance. En el momento de realizarles el respectivo registro personal verificaron que el ciudadano ARAUJO ROA VICTOR ALFONSO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.23.027.107, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 3 con Carrera 8 Casa S/N, Socopó; portaba en la pretina de su pantalón Un arma de fuego de fabricación casera marca Mayola, sin serial, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 9 mm. En el bolsillo derecho del pantalón de ese ciudadano los funcionarios colectaron dos balas calibres 9 mm. El otro ciudadano resultó ser un adolescente, quien fue puesto a la orden de la fiscalia octava del Ministerio Público del Estado Barinas. El ciudadano ARAUJO ROA VITOR ALFONSO, no poseía la respectiva autorización para portar esas municiones.-
Estima la representación Fiscal que el ciudadano ARAUJO ROA VICTOR ALFONSO, fue aprehendido en forma flagrante, debido a que los funcionarios actuantes le incautaron unos cartuchos calibre 9 mm, sin que acreditase la autorización correspondiente para su porte; constituyendo ese hecho el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, delito éste que motivó su aprehensión. Por los razonamientos expuestos, solicita se sirva decretar lo siguiente: 1.) Califique como Flagrante, de conformidad con los artículos 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de las actuaciones realizadas por lo funcionarios del CICPC Socopó; se ha acreditado la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, referidos a: a) Suficientes y Fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARAUJO ROA VICTOR ALFONSO en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B.) Peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse y C.) Peligro de Obstaculización de la justicia, motivado a que existen testigos presénciales de los hechos, quienes merecen todo el cuidado a los fines de garantizar su integridad física, pudiendo existir amenaza en contra de él si el imputado estuviese en libertad. Solicita la apertura del Procedimiento Abreviado que señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 11-09-2008, suscrita por el funcionario Agente GIL CHARLES, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Juan Quintero, Detectives DENNY MORA y ERWIN BUSTOS, Agentes ALMER RAMIREZ, DANIEL VILLAMIZAR y YANNY SUAREZ del mismo cuerpo policial, donde dejan del procedimiento policial y la aprehensión del imputado. (Folios 5 al 6 de la presente causa).-
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-09-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Juan Quintero, Detectives DENNY MORA y ERWIND BUSTOS, Agentes ALMER RAMIREZ, DANIEL VILLAMIZAR y YANNY SUAREZ Agente GIL CHARLES, Adscritos a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde dejan constancia del sitio donde efectuaron el procedimiento policial.-(Folio 9)
TERCERO: Acta de Entrevista, realizada al ciudadano DELGADO CARDOZO MARVIN HAGLER, de fecha 11-09-2008, por el funcionario DANNY MORA, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado. (folio 10)
CUARTO: Acta de Entrevista, realizada al ciudadano CARLOS JULIO ORTEGA RAMIREZ, de fecha 11-09-2008, por el funcionario DANNY MORA, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado. (Folio 11)
QUINTO: Acta Policial, de fecha 11-09-2008, suscrita por el funcionario Agente GIL CHARLES, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien deja constancia de la consignación de una copia fotostática del adolescente JULIO CESAR BORRERO REGUERO.-
SEXTO: Informe Pericial, de fecha 11-09-2008, suscrita por el funcionario Agente YANNY SUAREZ, adscrito a la Sub-delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien deja constancia de la experticia realizada a: 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, de fabricación Artesanal, marca: MAIOLA, de aspecto plateado, con cacha y mango confeccionado en material sintético, la misma presenta los seriales de identificación limados 2.) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, de fabricación Artesanal, sin marca visible, serial 5208, de color Negro, con cacha y mango confeccionado en madera. 3.) Tres (03) Balas calibre 9 mm, las mismas presentan una inscripción donde se lee C.B.C y se encuentran constituidas por un proyectil con superficie ojival de aspecto cobrizo, cuerpo contentivo de pólvora y fulminante sin percutir, las mismas exhiben a nivel del cuerpo abundante cinta adhesiva.-
En fecha 15-09-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento abreviado. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Abreviado por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. El imputado VICTOR ALFONSO ARAUJO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.027107 (no porta), mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 19/05/1989, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Gladis Omaira Rojas Sánchez (V) y Audalino Araujo (V), vive en concubinato, grado de instrucción Primer grado, ocupación vendedor ambulante, residenciado Barrio Negro Primero, calle Principal, frente a la Lotería Coiran, Barinas Estado Barinas, quien manifestó “Acogerse al Precepto Constitucional; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: " solicito para mi defendido le sea decretada una medida Cautelar menos Gravosa, en razón de que el delito no es grave, y que el mismo no registra causa penal por el sistema, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; finalmente solicito copias simples de la totalidad de la causa, y sea oficiado a la ONIDEX, a los efectos de verificar la identificación plena del imputado”. Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado de acuerdo a lo que señalan los funcionarios actuantes y las evidencias colectadas en el procedimiento, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados, pues el imputado fue aprehendido con os cartuchos de los cuales no poseía ninguna permisología para su posesión ó tenencia . Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción que ciertamente se ha cometido un hecho objeto de la imputación Fiscal como es el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre armas y explosivos. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, y de acuerdo a los elementos contenidos en el Acta Policial, Actas de Entrevistas Testificales, Informe de Experticia de Balística y la Evidencia colectada, se puede estimar que el imputado aprehendido es autor del referido hecho punible por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues el mismo fue aprehendido en el sitio del hecho con el arma de fabricación artesanal y los cartuchos, que en si constituyen este tipo penal.- y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que el imputado NO PORTA ningún tipo de identificación, pues se encuentra indocumentado y surge entonces la incertidumbre acerca de su identidad y por lo tanto se puede estimar que no tiene arraigo, tal como lo establece el numeral 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Numerales 1, 2 y 3, 251; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO VICTOR ALFONSO ARAUJO ROJAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado VICTOR ALFONSO ARAUJO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.027107 (no porta), mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 19/05/1989, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Gladis Omaira Rojas Sánchez (V) y Audalino Araujo (V), vive en concubinato, grado de instrucción Primer grado, ocupación vendedor ambulante, residenciado Barrio Negro Primero, calle Principal, frente a la Lotería Coiran, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido contra el Orden Público; en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio público. CUARTO: Se ordena, una vez transcurrido el lapso legal para apelar, el envío de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del juicio oral y público. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de la ONIDEX en el Estado Barinas, a los fines de que sea verificada la identificación plena del imputado. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.008.
Publíquese y Regístrese y déjese copia autorizada
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero