REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001391
ASUNTO : EP01-P-2008-001391

AUTO DE APERTURA A JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad procesal y debidamente convocadas como fueron las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado: ARGENIS ARMANDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ASDRUBAL CARMELO SALAZAR, según acusación fiscal presentada en fecha 23-04-2008.-
El día 13 de Agosto de 2008, siendo las 3:30:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ASDRUBAL CARMELO SALAZAR; se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Adriana Luizza y el alguacil Manuel Peña. Seguidamente, el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto constatándose a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Violeta Infante, la Victima Iraida Micaela Salazar, hermana del occiso, la Defensora Privada Abg. Dora Alvarado y el Imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, debidamente trasladado desde el Lugar de la Detención Domiciliaria. Seguidamente, el Juez Apertura el Acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presentó en forma oral la acusación en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos, mediante escrito acusatorio presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado. Seguidamente, el Juez hizo conducir al estrado al, y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo se identificó como ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Dora María Alvarado, quien expuso: “Ratifico el escrito inserto al folio 178 al 180 y solicito se deje constancia que la Fiscal manifestó estar de acuerdo con la Victima en cuanto a oponerse a la medida cautelar. También manifiesta que su defendido tiene una excelente conducta procesal y lo necesitan en su lugar de trabajo lo cual me ha manifestado el jefe del mismo, ha cumplido a cabalidad con su medida y solicito en consecuencia una menos gravosa o que en todo caso se le cambie a mi defendido el sitio de reclusión en el sector El Río, Fundo Coloncito, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas y pido copia certificada de la presente acta”.
Seguidamente, el Juez luego de oír a las partes, procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto las pruebas se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del Imputado. Acto seguido el Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de marzo de 2008, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, Así mismo Ordenó por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dicta Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del imputado, la cual le es sustituida por una Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto de en fecha 25-04-2008.
En fecha 23 de Abril de 2008, la representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra el imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ASDRUBAL CARMELO SALAZAR.-
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada DORA ALVARADO, en su condición de Defensora Privada del imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, presentó escrito de Contestación a la Acusación y Ofrecimiento de Pruebas.-
Al finalizar la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 03, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
Primero: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, asi como la calificación jurídica al imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ASDRUBAL CARMELO SALAZAR, según acusación fiscal presentada en 23 de Abril de 2008, inserta a los folios 20 al 25 del legajo de actuaciones; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria que las pruebas ofrecidas como documentales, se admiten para su exhibición y lectura, a fin que los testigos y expertos, los reconozcan e informen sobre ellos.-
Así mismo, por ser licitas, necesarias y pertinentes se admiten totalmente las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado, con la aclaratoria que las pruebas ofrecidas como documentales, se admiten para su exhibición y lectura, a fin que los testigos y expertos, los reconozcan e informen sobre ellos.- Las pruebas admitidas se discriminan así:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.) Declaración del ciudadano MAURO JESUS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.948.340, residenciado en el Barrio El Progreso, entre las carreras 00 y 0000, casa S/N. Santa Bárbara de Barinas, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto al imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, que luego de discutir con el ciudadano Asdrúbal Carmen Salazar, sacó un arma y le disparó.-
2.) Declaración del ciudadano FREDDY OMAR MENDOZA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 8.199.753, residenciado en el Barrio El Progreso, en la carrera 00 con calle 6, casa S/N. Santa Bárbara de Barinas, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto al imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, que luego de discutir con el ciudadano Asdrúbal Carmen Salazar, sacó un arma y le disparó.-
3.) Declaración de la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ MILEIDY, titular de la cédula de identidad N° 17.029.367, residenciado en el Barrio El Progreso, final de la calle 6 casa S/N, sin friso y sin pintar, detrás del estadio “Serafín Avendaño”, Santa Bárbara Estado Barinas, ya que presenció desde su vivienda lo ocurrido y observó al ciudadano ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, que luego de discutir con el ciudadano Asdrúbal Carmen Salazar, sacó un arma y le disparó.-
4.) Declaración de la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ FREDILEYMI, titular de la cédula de identidad N° 19.801.607, residenciado en el Barrio El Progreso, Carrera 0 entre calles 06 y 07, casa N° 6-31. Santa Bárbara Estado Barinas, testigo presencial de los hechos, quien observó al imputado, luego de disparar al ciudadano Asdrúbal Carmelo Salazar, se guardó el arma de fuego en la parte de la cintura y se montó al pequeño vehículo, en compañía de otro sujeto no identificado y se marchó.-
5.) Declaración de la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ NERLANDY, titular de la cédula de identidad N° 17.170.370, residenciada en el Barrio El Progreso, Carrera 0 entre calles 06 y 07, casa N° 6-31, Santa Bárbara Estado Barinas, quien observó cuando una persona de sexo masculino, montándose en un vehículo y marchándose
6.) Declaración de la ciudadana OCHOA PLAZA ANA GREGORIA, cédula de identidad N°V-9.369.607, residenciada en la Urb. Nueva Santa Bárbara, calle 2, casa S/N. Santa Bárbara Estado Barinas, ya que manifestó que el hoy occiso sustraía, en compañía de otros sujetos mencionados como Miguel Avendaño y Mauro, víveres de la parcela propiedad del imputado de actas, lo cual participó, indicándole el imputado que iría a hablar con la hoy victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que este fue el motivo por el cual el imputado Argenis Armando Salazar fue hasta el lugar donde se hallaba Asdrúbal Carmelo Salazar a reclamarle desencadenándose los hechos que originaron la muerte de este ciudadano.-
7.) Declaración del ciudadano ALVAREZ MOLINA JOSE SILVINO, titular de la cédula de identidad N° 4.957., residenciado en el Barrio El Progreso, entre las carreras 00 y 00, entre calles 5 y 6 casa S/N. Santa Bárbara de Barinas, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto al imputado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, que luego de discutir con el ciudadano Asdrúbal Carmen Salazar, sacó un arma y le disparó.
8.) Declaración de los funcionarios Detective JAVIER ROJAS, Sub. Comisario MARCOS ROJAS, Inspector Jefe JORGE CAMACHO, Sub. Janio Terán y Detective Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, por cuanto realizaron las primeras diligencias en el sitio del suceso; constatando la existencia del cadáver y entrevistas con testigos de los hechos que originaron la muerte de Asdrúbal Carmelo Salazar, dejando constancia en el acta de investigación de fecha 06-03-2008.-
9.) Declaración de la Dra. Virginia Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, en relación con el Protocolo de la Autopsia N° 176/08 de fecha 07-03-2008, inserta al folio 142 de la presente causa, practicada al cadáver de ASDRUBAL SALAZAR, donde se deja constancia del examen anatomopatológico del cadáver y la causa de la muerte.
DOCUMENTALES:
10.) Acta Inspección Técnica N° 072 de fecha 06-03-2008, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, levantada en el sitio del suceso, a los fines de ser incorporada al Juicio oral y Público, por su lectura, exhibición y reconocimiento de su contenido y firma, por parte de los funcionarios Sub. Comisario MARCOS ROJAS, Inspector Jefe JORGE CAMACHO, Sub. Janio Terán y Detective Carlos Lozano y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas; quienes la suscriben, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
11.) Acta Inspección Técnica N° 073 de fecha 06-03-2008, inserta a los folios 12 y 13 de la presente causa, levantada en la morgue del Hospital “Dr. Rafael Rangel” de Santa Bárbara, sobre el cadáver del ciudadano Asdrúbal Carmelo Salazar, en el cual dejaron constancia de las características fisonómicas, heridas apreciadas al cadáver, fines de ser incorporada al Juicio oral y Público, por su lectura, exhibición y reconocimiento de su contenido y firma, por parte de los funcionarios Sub. Comisario MARCOS ROJAS, Inspector Jefe JORGE CAMACHO, Sub. Janio Terán y Detective Carlos Lozano y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas; quienes la suscriben, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
12.) Acta Inspección Técnica N° 074 de fecha 06-03-2008, inserta al folio 14 de la presente causa, levantada en el Sector Rio Fundo coloncito, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, donde apreciaron signos físicos de corte y extracción de frutos: Aguacate, plátanos, y en el piso comestibles del tipo mencionado, trillados debido a pisadas sobre los mismos sitio del suceso, a los fines de ser incorporada al Juicio oral y Público, por su lectura, exhibición y reconocimiento de su contenido y firma, por parte de los funcionarios Sub. Comisario MARCOS ROJAS, Inspector Jefe JORGE CAMACHO, Sub. Janio Terán y Detective Carlos Lozano y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas; quienes la suscriben, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
13.) Reconocimiento Legal N° 024, de fecha 06-03-2008, inserto al folio 25, practicado a una franela, un short, un par de zapatos, una botella elaborada en material sintético, evidencias de interés criminalístico recabadas del cuerpo del occiso y en el sitio del suceso, a los fines de ser incorporada al Juicio oral y Público, por su lectura, exhibición y reconocimiento de su contenido y firma, por parte del funcionario Detective Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas; quien lo suscribe, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
14.) Protocolo de la Autopsia N° 176/08 de fecha 07-03-2008, inserta al folio 142 de la presente causa, practicada al cadáver de ASDRUBAL SALAZAR, donde se deja constancia del examen anatomopatológico del cadáver y la causa de la muerte, a los fines de ser incorporada al Juicio oral y Público, por su lectura, exhibición y reconocimiento de su contenido y firma, por parte de la experta profesional II, Dra, Virginia Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas; quien la suscribe, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA:
TESTIFICALES:

1.) Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ YUSBELIS, funcionario de la Policía del Estado Barinas, Placa N° 1130, adscrita a la Zona policial N° 2, con sede en Santa Bárbara de Barinas por ser la persona que recibió al ciudadano Argenis Ramírez en el Comando Policial cuando dio parte del altercado con el occiso, así como de la detonación escuchada.-
2.) Declaración de los funcionarios WILSON NOLBERTO CARRILLO, Placa N° 838, GABRIEL AGUILAR y LIBNI SERRANO ARAQUE, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Placa N° 1130, adscritos a la Zona policial N° 2 con sede en Santa Bárbara de Barinas, por ser las personas que acudieron al sitio del suceso a los fines de resguardo, siendo impedidos por la multitud que altero la escena y movió el cadáver del occiso Asdrúbal Carmelo Salazar. Todos estos funcionarios pueden ser citados en la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas.-
3.) Declaración del experto REMIK GUTIERREZ, adscrito a la Subdelegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia Química N° 9700-068-023, de fecha 08 de marzo de 2008, inserta al folio 140 de la presente causa mediante la cual se deja constancia del resultado de la muestra del macerado correspondiente a la mano derecha e izquierda del imputado.-
DOCUMENTALES:
4.) Experticia Química N° 9700-068-023, de fecha 08 de marzo de 2008, inserta al folio 140 de la presente causa mediante la cual se deja constancia del resultado de la muestra del macerado correspondiente a la mano derecha e izquierda del imputado, a los fines de ser incorporada al Juicio oral y Público, por su lectura, exhibición y reconocimiento de su contenido y firma, por parte del funcionario REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas; quien lo suscribe, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente auto se fundamenta en los artículos 173, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas tanto testificales, Declaraciones de expertos, y las documentales.- SEGUNDO: Se mantiene la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se Niega lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de medida cautelar y se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria, que conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pesa sobre el Imputado Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas y se acuerda el cambio del lugar de detención a la siguiente dirección: Sector El Río, Fundo Coloncito, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la comunidad de pruebas solicitada por la Defensa Privada, por procedente. QUINTO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO quedando las partes convocadas para que concurran por ante el Tribunal del Juicio en el lapso común de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes están notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. SEXTO: Se instruye a la Secretaria de este Tribunal, para que transcurrido el lapso de ley, remita las presentes actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas a los Tribunales de Juicio.-

Diaricese, Regístrese y Publíquese.
En Barinas, a los 19 días del mes de Septiembre de 2008.

El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria;

Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO