REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006807
ASUNTO : EP01-P-2008-006807
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, DETENCION DOMICILIARIA, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de los imputados YULIAN EGLENS DELFÍN JULIOS, CARLOS JOSE PIEDRA BERRIOS Y LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo 83 del Código Penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: En fecha 23-08-08, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 04 Barinitas, donde entre otras cosas consta un acta policial N° 1364 de fecha 22-08-08, suscrita por el funcionario C/2do. (PEB) LUIS EDUARDO PARRA, quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde encontrándose en el ejercicio de sus funciones como jefe del grupo en el punto de control fijo de Parangula, en compañía de los funcionarios DTGDO. (PEB) YDALIO ESCALONA y AGTE (PEB) WILSON TORO, se presentó un ciudadano que se identificó como JACOB ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.937, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano; y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que realizarían una inspección de vehículo y como medida preventiva un registro de personas a los dos ciudadanos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo y respetando el pudor de las ciudadanas le pidieron que expusieran el contenido de sus carteras, quienes le encontraron a la ciudadana que para el momento vestía una blusa de tiras de color negro y un pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color morado, un bolso (cartera) fabricado en material sintético para uso femenino, quien observó en su interior varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos y la ciudadana que para el momento vestía de braga (pechera) de color marrón una franela la cual no poseía mangas ni cuello (top) de color beige quienes le encontraron en el bolso tipo deportivo fabricado en material poliéster varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos; luego el funcionario DTGDO. (PEB) ESCALONA IDALIO, procedió a realizar una inspección del vehículo donde encontró debajo del asiento del conductor un arma blanca fabricado de acero con mango plástico de color blanco de unos 30 cm, en el asiento trasero donde colectó una correa de color marrón de uso femenino, a un lado un arma blanca tipo cuchillo, fabricado en acero mango de madera marca alusiva que se lee STAINLESS FCUSA de 22 cm de longitud, un par de sandalias, en la parte de la maletera encontró una bolsa en material sintético de color negro contentiva de cinco (05) carteras de diferentes tipo y color, un monedero, dos cajas de zapatos de diferentes modelos y color. Posteriormente fueron traslados hasta el Comando y las féminas fueron registradas por la C/2da. (PEB) MEJIAS Damaris, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, donde procedieron a los mismos a leerles los derechos de imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente quedaban aprehendidos a partir de la presente hora (7:15 pm) y de esta misma fecha; donde quedaron identificados como: 1.- CARLOS JOSE PIEDRA BERRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.230, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 01/01/89, soltero, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle 08, casa N° 03, Barinas estado Barinas; 2.- YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.445, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 29/08/85, soltera, residenciada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 31, casa S/Nro., Municipio Bolívar estado Barinas; 3.- LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.545, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 28/11/81, soltero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 30, casa N° 59, Municipio Bolívar estado Barinas; y 4.- ANA VICTORIA SERRANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.010.297; todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. En el legajo de actuaciones consta además: Denuncia de fecha 22.08.08 interpuesta por la ciudadana INES ESTELA MARTINEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.308, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 8 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-15, sector Los Próceres, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas; quien manifestó que en esta misma fecha se encontraba en su negocio ubicado en la carrera 5 entre carrera 3 y 4 de nombre L & M C.A, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde llegaron dos mujeres en compañía de dos hombres jóvenes y le preguntaron el precio de las carteras y luego uno de los sujetos moreno sacó un arma de fuego le dijo que era un atraco y le quito todas sus pertenencias y el otro de contextura robusta la amarró y la llevó para la parte posterior de la tienda encerrándola en el baño, a los cinco minutos aproximadamente salió del baño y observó que iban arrancando en un vehículo de color blanco pequeño corsa, y luego pasaban dos policías y le comentó lo que la había pasado; dichos sujetos se robaron varios objetos de mi tienda.
Señala que los hechos narrados, cometidos por los ciudadanos CARLOS JOSE PIEDRA BERRIOS, YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS y LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, ya identificados, se subsumen dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULATAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada la Acta Policial N° 1364 de fecha 22-08-08, cursante al folio 08 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEB) LUIS EDUARDO, DTGDO. (PEB) YDALIO ESCALONA y AGTE (PEB) WILSON TORO, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control fijo de Parangula, se presentó un ciudadano que se identificó como JACOB ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.937, quien manifestó que unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo corsa, de color blanco, habían atracado a su esposa en un establecimiento comercial en Barinitas, ubicado en la calle 5, quienes la despojaron de sus pertenencias personales, y mercancía del negocio; quienes ya tenían información de dicho hecho ya que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte del Comandante de la Zona Policial INSP. (PEB) LEONARDO BARRIENTOS, quien les informó sobre las características de dicho vehículo y que en el mismo iban a abordo unos sujetos, al cabo de 15 minutos aproximadamente observaron un vehículo con las características antes señaladas y que se desplazaba en dirección Barinitas Barinas, donde procedieron a dar la voz de alto y se estacionaron a la orilla, al momento llegaron los funcionarios DTGDO. (PEB) RUIZ ANDRES y AGTE. (PEB) BECERRA EVER, quienes les informaron que los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo habían perpetrado un robo en un establecimiento comercial en el sector comercio de Barinitas, donde les indicaron a dichos ciudadanos que descendieran del vehículo, donde bajaron dos ciudadanos de la parte delantera uno de sexo masculino (conductor) y una ciudadana de copiloto y de la parte trasera lado izquierdo una ciudadana y por el lado derecho un ciudadano; y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que realizarían una inspección de vehículo y como medida preventiva un registro de personas a los dos ciudadanos no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo y respetando el pudor de las ciudadanas le pidieron que expusieran el contenido de sus carteras, quienes le encontraron a la ciudadana que para el momento vestía una blusa de tiras de color negro y un pantalón deportivo (mono) de color negro con una franja de color morado, un bolso (cartera) fabricado en material sintético para uso femenino, quien observó en su interior varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos y la ciudadana que para el momento vestía de braga (pechera) de color marrón una franela la cual no poseía mangas ni cuello (top) de color beige quienes le encontraron en el bolso tipo deportivo fabricado en material poliéster varios relojes de diferentes marcas y tipo y otros objetos; luego el funcionario DTGDO. (PEB) ESCALONA IDALIO, procedió a realizar una inspección del vehículo donde encontró debajo del asiento del conductor un arma blanca fabricado de acero con mango plástico de color blanco de unos 30 cm, en el asiento trasero donde colectó una correa de color marrón de uso femenino, a un lado un arma blanca tipo cuchillo, fabricado en acero mango de madera marca alusiva que se lee STAINLESS FCUSA de 22 cm de longitud, un par de sandalias, en la parte de la maletera encontró una bolsa en material sintético de color negro contentiva de cinco (05) carteras de diferentes tipo y color, un monedero, dos cajas de zapatos de diferentes modelos y color. Posteriormente fueron traslados hasta el Comando y las féminas fueron registradas por la C/2da. (PEB) MEJIAS Damaris, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, donde procedieron a los mismos a leerles los derechos de imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente quedaban aprehendidos a partir de la presente hora (7:15 p.m.) y de esta misma fecha. Con esta acta policial se colige que aprehensión fue flagrante por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos presuntamente robados y en un vehículo con iguales características a las señaladas por la victima.-
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-08-2008, cursante al folio 10 del presente asunto penal interpuesta por la ciudadana INES ESTELA MARTINEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.308, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 8 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-15, Sector Los Próceres, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; quien manifestó que en esta misma fecha se encontraba en su negocio ubicado en la carrera 5 entre carrera 3 y 4 de nombre L & M C.A, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde llegaron dos mujeres en compañía de dos hombres jóvenes y le preguntaron el precio de las carteras y luego uno de los sujetos moreno sacó un arma de fuego le dijo que era un atraco y le quito todas sus pertenencias y el otro de contextura robusta la amarró y la llevó para la parte posterior de la tienda encerrándola en el baño, a los cinco minutos aproximadamente salió del baño y observó que iban arrancando en un vehículo de color blanco pequeño corsa, y luego pasaban dos policías y le comentó lo que la había pasado; dichos sujetos se robaron varios objetos de mi tienda. Con esta denuncia se corrobora la acción realizada por los autores del delito de robo Agravado.-
TERCERO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 22-08-2008, cursante al folio 14, suscrita por el agente Wilson Toro, Placa 1944, donde deja constancia de la retención del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BLANCO, Año: 2000, Placa: SAH-96F, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z0YV312719, Serial el Motor: DYV312719. con esta acta se deja constancia de la retención de un vehículo que fue utilizado en la comisión del hecho punible.-
CUARTO: ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 22-08-2008, suscrita por el funcionario Luis Eduardo Parra, donde deja constancia de la retención de: *UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO fabricado en acero, mango de madera, marca stainless facusa de 22 cm de longitud aproximadamente (Punzo penetrante) *UN ARMA BLANCA, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO fabricado en acero, mango plástico, color: Blanco sin marca visible de 30 cm de longitud aproximadamente (Punzo penetrante). Se puede observar de este elemento, la retención de armas de prohibida tenencia ó porte.-
QUINTO: ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 22-08-2008, suscrita por los funcionarios Luis Eduardo Parra e Ydalio Escalona, donde deja constancia de la retención a la ciudadana YULIAN EGLENIS DELFIN JULIO, de: un bolso de material sintético color negro con plateado, comúnmente llamado cartera, contentivo en su interior de un collar, ocho (8) relojes de diferentes colores y modelos, dos (2) pulseras de piedras brillantes, una cadena de plata con su respectivo dije, un par de zarcillos, un par de zarcillos en forma casi ovalada fabricados en material plateado con piedras brillantes además de poseer dentro documentación personal.- Podemos deducir de este elemento que la imputada fue aprehendida con los objetos robados a poco de haberse cometido el hecho punible.-
SEXTO: ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 22-08-2008, suscrita por los funcionarios Luis Eduardo Parra e Ydalio Escalona, donde deja constancia de la retención dentro del Vehículo corsa de color Blanco, placas SAH-96F, los siguientes objetos: Cinco (5) Carteras las cuales son: Un Bolso (Cartera) fabricado en material sintético color negro con broches y hebillas de color dorado; Un bolso (cartera) fabricado en material sintético de color marrón con hebillas de color dorado; Un Bolso (Cartera) fabricado en material sintético color beige con recuadros de color gris con agarradero beige, Un bolso (cartera) fabricado en material sintético de color marrón con agarraderote color blanco, posee bolsillos en los lados laterales, Un bolso (cartera) fabricado en material sintético de color negro con una letra que se lee “C” al derecho y en su reverso.- Podemos deducir de este elemento que los imputados fueron aprehendidos con los objetos robados a poco de haberse cometido el hecho punible, dentro del vehículo en el cual se desplazaban.-
En fecha 25-08-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, la imputada YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, expuso: "Yo Salí de mi casa a comprar uno guantes quirúrgicos y una gasa y como a la cuadra me conseguí a Luis q iba pasando con los muchachos a la muchacha la he visto pocas y el muchacho es vecino mío, el me pregunto q para donde iba y le dije q para Barinas y el también iba para Barinas nos fuimos y en la alcabala nos detuvieron y el se paro no nos explicaron porque nos detuvieron y no nos dijeron y me quitaron la cedula y una policía femenina me despojo de mis prendas y nunca tuve conocimiento de lo que estaba pasando, nos llevaron para Barinitas en una patrulla y nos encerraron y sin derecho a nada, el abogado llego cuando estaba bien oscuro, no me devolvieron la cedula. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS, quien manifestó "No voy a declarar”. A continuación se le dio el derecho de palabra al imputado LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, quien manifestó "Yo le digo que los cuchillos son del uso del negocio en Barinitas, lo de la adolescente yo le di la cola a ella que estaba ahí, de acuerdo a lo otro que nombra ahí no se mas nada de eso. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien manifestó: Hay diferencia entre los objetos que fueron robados a la victima y los encontrados en el carro en el que iban los imputados, no se les incautó arma de fuego alguna, no ha quedado demostrado que estos individuos utilizaron a alguna adolescente para delinquir. Desestimación del delito de uso de arma blanca puesto que estos cuchillos eran para el trabajo de comida. Solicito a este tribunal medida cautelar menos gravosa que pudiera ser arresto domiciliario ya que esta también es una medida de privación.
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haber cometido los hechos y son aprehendidos cerca del lugar y con los objetos sobre el cual recayó la acción delictiva, que habían sido obtenidos en la comisión del delito; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de retención de objetos recuperados que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como es el delito de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que son autores del delitos imputados, en la forma siguiente: Para todos los imputados el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 de concordancia con el Articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, adicionalmente a los dos primeros delitos imputados para el conductor del vehículo, el imputado BRAQUE en el cual se encontraban ocultas las armas blancas, las LUIS ANTONIO PAREDES admitió en la audiencia son de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede s de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación, excepto en lo relativo a la imputada YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, quien presentó constancia medica de padecer de enfermedad que amerita tratamiento medico, por lo cual se le decreta medida cautelar de Detención Domiciliara, conforme a los artículos 250 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS Y LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados CARLOS JOSÉ PIEDRA BERRIOS Y LUIS ANTONIO PAREDES BRAQUE y para la imputada YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme a los articulo 250 y 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los dos (2) días del mes de Septiembre de 2.008.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Adriana Liuzza