REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006808
ASUNTO : EP01-P-2008-006808
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra del imputado HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSSEL, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: En fecha 23-08-2008, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 23-08-08, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CRESPO JOSE, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, quien dejó constancia que en esta misma fecha, siendo las cuatro horas y diez minutos de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, específicamente en el Barrio Mariscal Sucre, calle principal, cumpliendo función de Supervisión General de Guardia de Los Servicios Externos, en compañía de los funcionarios AGENTE LINDOLFO RIVERO y MERCADO MAXIMILIANO, a bordo de la Unidad M-39 y M-38 cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por la calle principal, él mismo al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que inmediatamente le indicaron la voz de alto, siendo retenido a pocos metros, por la seguridad del caso procedieron a realizarle una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron entre la cintura parte delantera un (01) arma de fuego Tipo: PISTOLA, serial: E98131Y, Marca: PRIETO BERETA, Calibre: 380, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador sin marca visible en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de Trece (13), proyectiles sin percutir, del mismo calibre, marca WIN, y en uno de los bolsillos trasero del Blue Jean le incautaron un (01) cargador adicional sin marca visible en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de siete (07), proyectiles sin percutir, del mismo calibre, marca WIN, luego el Agente RIVERO LINDOLFO, procedió a leerle el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: SANCHEZ ROSSELL HUMBERTO JOSE, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Los Marqueses, vereda número 1, cerca de la casilla policial, portador de la cédula de identidad número V-18.560.905, quien manifestó que se encontraba bajo presentación por la Unidad Técnica del Ministerio De Justicia, ante el Juez de Ejecución Número 1, cerca de la Inspectoría del Trabajo, quienes le manifestaron que quedaría en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en ley Contra El Orden Público (porte ilícito de arma de fuego) y resistencia a la autoridad, luego lo trasladaron hasta la sede del Comando, una vez en este Cuerpo Policial se le realizó llamado al Agente MEDINA ROMÁN, quién se encuentra en el sistema SIVEI de la Policía del Estado Barinas, para ver la situación actual del Ciudadano antes mencionado y NO se encuentra solicitado, posteriormente constataron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Barinas, y la misma se encuentra solicitada según denuncia N° H-933.013, de fecha 21 de Agosto del 2.008, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo).- Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano SANCHEZ ROSSELL HUMBERTO JOSE ya identificado, se subsumen dentro de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra el ciudadano SANCHEZ ROSSELL HUMBERTO JOSE, ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ ROSSELL HUMBERTO JOSE, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por las Fuerzas Armadas Policiales, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado SANCHEZ ROSSELL HUMBERTO JOSE, ha sido el autor material de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Acta Policial de fecha 23-08-08, cursante al folio 06 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios CRESPO JOSE, RIVERO LINDOLFO y MERCADO MAXIMILIANO, quienes dejan constancia que, siendo las cuatro horas y diez minutos de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, específicamente en el Barrio Mariscal Sucre, calle principal, cumpliendo función de Supervisión General de Guardia de Los Servicios Externos, en compañía de los funcionarios AGENTE LINDOLFO RIVERO y MERCADO MAXIMILIANO, a bordo de la Unidad M-39 y M-38 cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por la calle principal, él mismo al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que inmediatamente le indicaron la voz de alto, siendo retenido a pocos metros, por la seguridad del caso procedieron a realizarle una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron entre la cintura parte delantera un (01) arma de fuego Tipo: PISTOLA, serial: E98131Y, Marca: PRIETO BERETA, Calibre: 380, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador sin marca visible en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de Trece (13), proyectiles sin percutir, del mismo calibre, marca WIN, y en uno de los bolsillos trasero del blue Jean le incautaron un (01) cargador adicional sin marca visible en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de siete (07), proyectiles sin percutir, del mismo calibre, marca WIN. A través de la presente acta se demuestra el modo, lugar y tiempo de comisión de los delitos por los cuales se le aprehende, así como los elementos recabados en el procedimiento que permiten estimar que el imputado es autor de los hechos imputados.-
En fecha 25-08-2008, se celebró audiencia de oír imputado, el Juez ordenó verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, el imputado HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ ROSSELL, la Defensa Privada juramentado el defensor privado Abg. Joseph Baldemar Quintero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.257 quien en este acto aceptó, juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 49 Numeral 1 de la Constitución Nacional, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ ROSSELL, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 277, 218 y 470 del Código Penal venezolano Vigente. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien el Juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se llama al estrado al imputado HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ ROSSELL, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 18.560.905, de 26 años de edad, nacido el 23-09-82, de profesión u oficio: trabajador de una frutería, hijo de Miguel Ángel Sánchez (v) y Obdulia Zuleima Rossell (v), residenciado Barrio Los Marqueses, vereda 1, casa Sin numero, Barinas, Estado Barinas y quien expuso: "yo me encontraba en una casa cerca de donde yo vivo en el momento en que cuando estoy ahí mas o menos a una hora de haber estado ahí llego una comisión de la policía pero a mi en ningún momento me consiguieron armamento encima ni tampoco puse resistencia y hay testigos de que vieron que no puse resistencia ni corrí cuando llego la policía, yo tengo mi trabajo. Yo trabajo en el mercado cuatricentenario en una frutería puesto 180 y 181 frutería Valenzuela, la pistola no puede tener mis huellas, es todo” Oída la declaración el Juez le da la palabra a la Fiscal Del Ministerio publico quien expone: “aparte de la causa que se inicia el día de hoy y la que tiene en ejecución tiene alguna otra causa? No tenga ninguna otra. 2. A que hora fue aprehendido? A las 2 a.m aproximadamente por 10 funcionarios. 3. Habían testigo presénciales del hecho? Estaban la Sra. Maria Polonia no se el apellido, estaba también un tío mío Jairo Miguel Alejo, Estaba el Sr. Cadenas, y otras personas que no conozco los nombres, 4. Que hacían ese grupo de personas ahí? Es una casa de familia y hay patio de bolas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para interrogar y lo hace: 1. diga usted lugar exacto del barrio mariscal sucre? Esta cerca de la escuela el molino, cerca del albergue de hembras. 2. diga usted donde pueden ser localizadas las personas que nombro en el interrogatorio realizado por la fiscalía? Maria Polonia y el Sr. Cadenas son los dueños de la casa, y mi tío en la dirección donde habito. 3. Diga usted las razones por que fue golpeado por los funcionarios? La verdad no veo razón porque no me di a la fuga ni nada. 4. Diga usted si sabe las razones por que la comisión policial llago a la casa de la Sra. Maria Polonia? No, no se. Resultaron detenidas otras personas? No. Diga si sabe cuales fueron las razones porque que quedara detenido? No se porque no tenia nada encima y se me perdió un dinero. Seguidamente el tribunal pregunta: 1. usted fue detenido dentro o fuera de a casa? 2. Dentro de la casa. En una habitación? No en el patio. 3. Sabes manejar armas de fuego? No en ningún momento. Se le confiere el derecho de palabra para que la defensa exponga los alegatos en función de la imputación: ante la imputación realizada por el Ministerio Público y dada la exposición no contradictoria de mi defendido considera la defensa que es desproporcionado dejar privado de si libertad por el delito ce tipo penal de porte ilícito de armas de fuego, considera esta defensa q existen personas que estaban en el lugar y no considero que existe la resistencia a la libertad, mi defendido ha sido sincero al exponer que tiene otra causa que esta fase de ejecución y en cierta forma se debería tomar en consideración una medida de presentación y de no ser así a un arresto domiciliario para no obstruir el proceso investigativo.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se hizo cometiendo el hecho y es aprehendido con el objeto de porte prohibido (arma de fuego) y trato de eludir el arresto que el órgano policial le practicaba, así como se puede observar de las actuaciones que el arma incautada esta solicitada por el delito de Robo, según denuncia N° H-933013, fecha 21-08-08, formulada por el ciudadano FRANK ELISEO GOMEZ ZAMBRANO, incurriendo el imputado en un concurso ideal de delitos, asi como concurso real por el delito de resistencia simple a la; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Copia de Denuncia N° H-933013, Acta Policial, que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277, 218 y 470 del Código Penal venezolano Vigente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que el imputado es el autor de los delitos imputados.Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, observa el tribunal que se trata de un concurso de delitos que no obstante no ser de suma gravedad, si exceden la penalidad que para la procedencia de la medida establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tienen penas en su limite superior a los tres años y el imputado presenta una mala conducta predelictual por cuanto actualmente se encuentra bajo el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por el tribunal de Ejecución N° 1de este Circuito Judicial y con presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Penado, lo que llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber peligro de fuga, por cuanto la penalidad que pudiera imponerse por este hecho se agravaría por la reincidencia y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277, 218 y 470 del Código Penal venezolano Vigente. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda informar al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial de la medida dictada, a los fines legales consiguientes. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los dos (2) días del mes de Septiembre de 2.008.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Adriana Liuzza