REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006815
ASUNTO : EP01-P-2008-006815


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 25 de Agosto de 2008, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el imputado: LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, asistidos por la defensa privada Abg. Jesús Boscan, por atribuírsele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

El imputado en la presente causa es el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.135, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/09/1983, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Construcción, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Los Caobos, calle7, Casa N° 572, hijo de Jesús Gomes (v) y de Maria Torres (F), asistidos por el Defensor Privado Abg. Jesús Boscan.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: En el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Barinas, donde entre otras cosas consta una denuncia interpuesta por el ciudadano VERA CASTILLO JOSE NAIL, quien manifestó lo siguiente: “Anoche aproximadamente a la una de la madrugada, iba llegando a mi casa, cuando me encontré con un malandro apodado “el Chicunque” y me dijo que le diera Diez mil Bolívares, como no se los di comenzó a amenazarme, y me golpeo varias veces en la cabeza, con una pistola que cargaba, haciéndome una herida; mi hermano estaba al frente de mi casa observando todo, entonces me fui para el hospital a curarme, allá me curaron y me agarraron puntos, y volví para mi casa; y hoy en la mañana aproximadamente como a las nueve de la mañana vino este malandro hasta mi casa y me amenazo diciéndome delante de mi esposa que si yo denunciaba me iba a matar, y que me tenia que ir de mi casa. Motivo por el cual decidí venir hasta aquí a denunciarlo, porque siempre me había pedido plata y yo daba. Pero esta vez se paso, además este sujeto se la pasa amenazando de muerte a todos los que vivimos en el barrio. Asimismo consta además un acta policial de fecha, 24-08-2008, por medio de la cual dejaron constancia siendo las Dos horas y treinta minutos de la tarde, de la comparecencia ante este Despacho, del AGENTE PINHEIRO ALVES, adscrito al Escuadrón Motorizado de este Cuerpo Policial, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma fecha siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en la sede de nuestro Comando Policial, en compañía del AGENTE PEREZ ITALO, cuando fuimos comisionados por la superioridad, para que nos trasladáramos hacia el barrio “Los Caobos, calle 4, a fin de acompañar al ciudadano VERA CASTILLO JOSE NAIL, Titular de la Cedula de Identidad numero V-. 14.340.208, de 29 años de edad, residente de dicho lugar, ya que el mismo formulo denuncia ante la División Técnica de Investigaciones Penales, en contra de un ciudadano apodado “El Chicunque”, el cual presuntamente le causo lesiones en la cabeza con un arma de fuego y le amenaza de muerte. Una vez en el mencionado lugar, visualizamos a un sujeto vestido con jean y franela color blanco, caminando por la calle; indicándonos, el ciudadano Vera Castillo José Nail, que ese ciudadano, es el que le causo las lesiones y que lo ha estado amenazando de muerte para que no lo denuncie ante las autoridades, procedimos a darle la voz de alto, a la cual no opuso resistencia, de inmediato amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, resultando estar para el momento indocumentado, dijo llamarse TORRES LUIS ALBERTO, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 18.158.135, nacido en fecha 24-09-80, residenciado en el barrio “Los Caobos”, calle 4, de esta ciudad, indicando el mismo que se encuentra bajo presentación por porte ilícito de arma de fuego ante el tribunal de Control Numero 5, de esta Circunscripción Judicial. por lo que procedimos a indicarle que seria trasladado a nuestro Comando, no sin antes mi compañero Pérez Italo, leerles los derecho consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego realice llamado vía radio al Oficial de Día Detective Díaz Víctor, informándole la situación, enviando la unidad 016, conducida por el detective Moreno Yobanni auxiliar Detective Orduz Yeison, para el respectivo traslado. Todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. Ciudadano juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano: TORRES LUIS ALBERTO ya identificados, se subsumen dentro de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Por otro lado, ciudadano juez, se evidencia que la aprehensión realizada, fue en forma flagrante; puesto que el ciudadano TORRES LUIS ALBERTO, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano TORRES LUIS ALBERTO; ya identificados, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TORRES LUIS ALBERTO, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los funcionarios de la Policía Municipal; se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado TORRES LUIS ALBERTO, ha sido el autor materiales de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que los imputados de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, antes identificado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece, una pena de tres a doce meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES fue aprehendido por la autoridad a poco de haber lesionado al ciudadano JOSE NAIL CASTILLO, victima en el presente caso, configurándose la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, pero que dada la penalidad de este delito, que en su limite máximo es de apenas doce meses, permite estimar que no existe peligro de fuga, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Agosto de 2008, inserta al folio 8, suscrita por los funcionarios PINHEIRO ALVES y PEREZ ITALO, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado en flagrancia.-
2.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2008,inserta al folio 6, realizada al ciudadano VERA CASTILLO JOSE NAIL, quien entre otras cosas expuso: “ Que fue agredido con un arma, (cachazo) por el sujeto apodado EL CHICUNQUE”

Por su parte imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado: LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.135, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/09/1983, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Construcción, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Los Caobos, calle7, Casa N° 572, hijo de Jesús Gomes (v) y de Maria Torres (F) quien manifestó " No querer declarar y manifiesta que se acoge al precepto Constitucional, conforme al artículo 49.5 constitucional. Por su parte la Defensa Privada Abg. Jesús Boscan, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “ Me adhiero a la solicitud hecha en este acto por la fiscalia en cuanto a la medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con el Art. 256 del copp, así como también solicito que en el caso de que el tribunal imponga una medida cautelar de presentaciones las mismas sean hechas por ante el circuito judicial penal del estado Barinas.-
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO : Luis Alberto Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.135, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/09/1983, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Construcción, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Los Caobos, calle7, Casa N° 572, hijo de Jesús Gomes (v) y de Maria Torres (F) SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 a favor del imputado LUIS ALBERTO CHICUNQUE TORRES ya suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de José Nail Vara Castillo quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia, no puede comunicarse con la (15) días y Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia, no puede comunicarse con la victima ni por teléfono, ni correo, ni por cartas, no personalmente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Registrese y Publiquese. Quedan las partes presentes notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LIUZZA