REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006529
ASUNTO : EP01-P-2008-006529
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIAVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JHONNY MANUEL VALERO CARMONA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARGARITA LAMEDA COLINA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JHONNY MANUEL VALERO CARMONA venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.683.598, mayor edad, de 37años de edad, nacido el 13/06/1971, natural Dolores Distrito Rojas del Estado Barinas, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria Cristina Carmona (F) y Ramón Darío Valero (V) residenciado en el Barrio Corralito, Calle 14, cerca de La Bodega Las Acacias Barinas Estado Barinas, debidamente representado por la defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Según acta policial N° 1330 de fecha 13/08/2008 en la cual deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, de los cuales figura como victima la ciudadana RUTH MARGARITA LAMEDA COLINA, quien expuso en su denuncia que la fecha antes mencionada aproximadamente a las 5: 50 a, ella salió de su casa ubicada en la Urbanización Terrazas del Caipe, Sector Mi Jardín, calle Acequia con destino a su trabajo, y cuando ella estaba en la parada de busetas de Mi Jardín frente a la casilla de Policías vecinales, llegó Jhonny Valero antes identificado, a la parada y sin mediar palabra comenzó a agredirla físicamente con sus puños en varias partes del cuerpo, luego comenzó a decirle todo tipo de palabras obscenas que la denigraban como mujer, y después la golpeó con paraguas (sombrilla): éste ciudadano se la pasa amenazándola con la arma de fuego de reglamento ya que él es vigilante de la empresa INAICA al lado del INCE, en donde ella labora, y todo esto lo hace para obligarla a salir con él, también la amenaza que le va agredir a su familia y más con un hijo que ella tiene de 12 años.
La ciudadana LAMEDA COLINA RUTH MARGARITA, se dirigió hasta la Policía del Estado Barinas, en donde la victima coloco la denuncia y posteriormente como estaban dentro del lapso de aprehensión flagrante, que estipula la Ley de género, fue aprehendido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos aquí narrados constituyen los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41, y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con agravantes del articulo 65 numeral 1ero. En perjuicio de la ciudadana RUTH MARGARITA LAMEDA COLINA. Se evidencia igualmente que la aprehensión, realizada por los funcionarios, fue en forma FLAGRANTE establecidas en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, estableciendo el articulo 94 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de igualmente concurren las circunstancias exigidas para que la misma sea acordadas, es decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito 2. Los elementos de convicción procesal señala a la imputada en cuestión como actora responsable del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele la posibilidad de fuga, y hasta obstaculización en la investigación. Hago de su conocimiento que el imputado se encuentra recluido en la Policía del Estado Barinas (Comando General), donde quedara a su orden y disposición, de donde deberá ser conducido a la sede de este Tribunal para ser oído. Finalmente solicito a este Juzgador que en todo momento en que la Defensa Técnica, solicite revisión de medida o solicite se le acuerde Medida Cautelar, celebre este Tribunal Audiencia Especial para tales fines y en caso de que considere la posibilidad de decidir por auto separado in audita parte, notifique al Ministerio Publico antes de que se haga efectiva la decisión a los fines de ejercer los Recursos que ha bien tengamos de ser necesario (NEGRITA NUESTRA).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARGARITA LAMEDA COLINA; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1330, de fecha 13-08-2008, suscrita por los funcionarios JHONNY COIRAN Y ESTEMBER COLMENARES, adscritos a La Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia que en la misma fecha a las 8: 20 el DTGDO (PEB) Estember Colmenares recibió llamada por parte del jefe de los servicios del comando Norte manifestando la DTGDO (PEB) Belkis Gavidia adscrita a la división de investigación penal de dicha comisaría que allí se encontraba en la oficina una ciudadana identificada como Lameda Ruth Margarita quien formulo una denuncia en contra del ciudadano Jhonny Manuel Valero Carmona quien según ella el ciudadano agresor es vigilante de la empresa INAICA ubicada en la avenida industrial, la había golpeado en el barrio Mi Jardín y como ella trabaja en la misma empresa que el ciudadano y que en varias ocasiones la había amenazado con su arma de reglamento.
2.) Actas de retención de Arma de Fuego y Acta de retención de teléfono celular; mediante las cuales se deja constancia que se logro retener por parte de los funcionarios públicos un Arma de fuego tipo Revolver calibre 38 especial, marca Amadeo Rossi, serial 941, serial tambor 2942, con empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en su interior de 6 cartuchos calibre 38 Mm. especial, una marca Winchester y cinco marca cavin; y un teléfono celular marca Motorola, de color negro L7C, BX60, serial S/W 24000261, serial de batería SNN5784A, (esta retención se efectuó en la Galletería INAICA avenida Industrial (Folios 7 y 8 respectivamente).
3.) Acta de Denuncia, de fecha 13-08-2008, formulada por la ciudadana RUTH MARGARITA COLINA LAMEDA, en la cual señala, en otras cosas: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre JHONY MANUEL VALERO CARMONA, que en el dia de hoy a eso de las 5 y 50 horas de lamañana, yo salía de mi casa ubicada en la Urbanización Terrazas del Caipe, Sector Mi Jardín, Calle Acequia con destino a su trabajo, y cuando estaba en la parada de busetas ubicada en el Puente de Mi Jardín frente a la casilla de los Brigadistas Vecinales, llegó dicho ciudadano a la parada y sin darme cuenta comenzó a agredirme física y verbalmente diciendo palabras bastantes fuertes luego me agarró por el pelo y logró lanzarme al suelo, yo lográndome parar y el me pegó con una paraguas (sombrilla) y no le bastó con eso y me dio un golpe a puño cerrado en el antebrazo; en ocasiones anteriores dicho ciudadano se la pasa amenazándome con la arma de fuego de reglamento ya que él es vigilante de la empresa INAICA al lado del INCE, y acosandome por que quiere que yo salga con él y el mismo me dice que si yo no lollegara a ser con él se iba a meter con mi familia, con mi hijo y hoy me lo volvió a repetir delante del brigadista vecinal, que logró salir cuando ya estaba pasando todo, eso es un acoso y un aplique en mi trabajo ya que yo trabajo en la misma empresa. (folio. 4).
Este Tribunal en virtud de la apreciación de los elementos de convicción, estima procedente conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso, como lo la presentación periódica ante este Tribunal y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; mediante la prohibición de acercamiento a la victima, y niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, de medida privativa de libertad.-ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JHONNY MANUEL VALERO CARMONA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Margarita Lameda Colina. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la solicitud de la Fiscalia en cuanto la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado JHONNY MANUEL VALERO CARMONA, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Margarita Lameda Colina, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1° Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal de Barinas, 2° prohibición de acercarse a los lugares donde la victima resida, estudie o trabaje y 3° Prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se remite la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad a los fines de la continuación del procedimiento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO