REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas,30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006006
ASUNTO : EP01-P-2008-006006
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, Defensor Privado del imputado JAIRO EMIR CELYS QUIÑONES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual SOLICITA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA A TENOR DEL LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde expone: “En razón de los fundamentos expuestos ante la ausencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso así como las posibilidades de Derechos de los co-imputados les corresponden a mis defendidos. Es por ello que en lo que respecta al imputado JAIRO EMIR CELYS QUIÑONES esta defensa considera la procedencia en la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mi defendido se obliga en someterse a las condiciones que le establezca el tribunal”.- Finalmente, señala: Ante lo expuesto considera esta defensa que en presente caso debe otorgarse una medida sustitutiva de la privación de libertad, supone este constitucional defensor que la privación podría ser satisfecha con otra medida menos gravosa, teniendo como norte el respeto de la igualdad ante el proceso, consagrado en el artículo 21 de la Novísima Constitución Nacional, haciendo esta defensa una revisión exhaustiva del legajo de actuaciones observa como el procedimiento realizado por la Policía del Estado Barinas esta viciada de nulidad absoluta ya que no conste por ejemplo en el legajo de actuaciones una autorización ni siquiera de la dueña de la casa para entrar a la misma, ni mucho una orden de allanamiento, es por lo que aun cuando existen dichos vicios…Mas adelante agrega: “ ..Observamos un cambio de las circunstancias desde que se dictó el auto donde se priva de libertad a mi defendido hasta la presente fecha y es este cambio es favorable a JAIRO EMIR CELYS QUIÑONES, debido a que no hay OBSTACULIZACION A LA JUSTICIA, debido a que ya se presentó el acto conclusivo, por lo que este cambio de circunstancias deja entrar la posibilidad de cambiar la medida de libertad por una menos gravosa que la privación de libertad, teniendo en cuenta que ya no están llenos lo requisitos del articulo 250, 251 y 252 del COPP…..Finalmnte solicita SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de examen y revisión de medida.-
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el presente caso se observa que, el imputado JAIRO EMIR CELYS QUIÑONEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fue privado de su libertad el día 30 de Julio de 2008, mediante decisión de éste Juzgado de Control, en virtud de los elementos y circunstancias presentados por la Fiscalia Décima Catorce del Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27-08-2008, la representación fiscal presenta su acto conclusivo, manteniendo la calificación jurídica en su acusación contra la ciudadana OMAIRA MENDOZA MANZANEDA, pero no así en lo que respecta al ciudadano JAIRO EMIR CELIS QUIÑONEZ, a quien se le acusa de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando este juzgador que efectivamente ha surgido razón por la cual cambian las circunstancias por las cuales se les dictó medida privativa de libertad.-
cambiando así las circunstancias por las cuales se les decreto la medida privativa de libertad.-
Siendo ello así, considera quien aquí decide considera que las circunstancias analizadas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, los hechos basados en la EXPERTICIA QUIMICA, practicada a la sustancia que le fue incautada al imputado, lo que se tradujo en un cambio de calificación jurídica a los hechos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena para este delito es de 1 a 2 años de prisión. Por otra parte, el imputado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, y la obligación de presentarse cada vez que sean requeridos; todo conforme a lo previsto en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa privada del imputado JAIRO EMIR CELIS y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada QUINCE (15) días y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se les dirija la citación a la dirección proporcionada en actas; todo conforme a lo previsto en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3.
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA ORTIZ