REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006827
ASUNTO : EP01-P-2008-006827
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.077.874, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 23-04-68, en Guanare estado Portuguesa residenciado en el Barrio Punta Brava, Calle Nutria con 26 de Marzo Casa sin número de Libertad de Barinas, hijo de Francisco Mauricio Tovar (f) y Ramona Orellana (f), asistido por su Defensor Privado: Abg. ALBERTO BOSCAN.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 23-08-2008, fue aprehendido en procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios policiales adscritos a la PEB Zona Policial N° 07, con sede en Libertad, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina la Ciudadana EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.729.286, NACIDA EN Libertad, Estado Táchira, de 35 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Punta Brava, calle Nutrias, casa S/N, Libertad, Municipio Pedro Manuel Rojas, Estado Barinas, teléfono móvil 0426-6691187, denunciante en el presente caso, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original fueron acompañadas. Solicitan se declare LA FLAGRANCIA en el presente caso, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decrete en contra del ciudadano ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA; Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante esta Fiscalía; y Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al procedimiento se solicitó la aplicación del procedimiento ESPECIAL.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El titular de la acción penal, la Fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina la Ciudadana EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, calificación que comparte este Juzgador. Por cuanto el Imputado fue aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS JOSE PAZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina la Ciudadana EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a los pocos momentos de haber ofendido verbalmente y haber amenazado con agredir verbalmente a la denunciante, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Cursa en la causa, Acta Policial 1366, de fecha 23-08-2008 (folio 5) de las 8:00 horas de la noche, en la cual el funcionario Policial AGTE (PEB), JAVIER GOMEZ, expuso que en esta misma fecha siendo las 7:40 horas de la noche encontrándose de servicio como Jefe de la unidad radio patrullera P-152, conducida por el Dtgdo (PEB), JOSE RIVERO, Auxiliar Agente (PEB) RENDON JESUS, se encontraban específicamente en el Comando de la Zona, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, la cual manifestó que iba a formular una denuncia en contra de su concubino de nombre ANGEL DAVID TOVAR, ya que la había ofendido verbalmente y la había amenazado con agredirla físicamente, e indicó que dicho ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Punta Brava, Calle Nutrias, posteriormente cumpliendo con instrucciones del S/2DO (PEB) FRANCISCO MENDOZA, Jefe de los Servicios de la Zona Policial Nro. 07 de Libertad, para el momento, y quien le indicó que se trasladara en compañía de la ciudadana agraviada hasta el lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, al llegar al lugar se entrevistaron con el referido ciudadano procediendo a aprehenderlo no sin antes leerle sus derechos amparados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA. Este Tribunal considera la existencia de elementos de convicción, que permiten establecer el hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de establecer, uniéndose a la solicitud que hace el Ministerio Público, en sentido de decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS JOSE PAZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana: EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 3º - Se prohíba al Ciudadano ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. 4° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.077.874, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 23-04-68, en Guanare estado Portuguesa residenciado en el Barrio Punta Brava, Calle Nutria con 26 de Marzo Casa sin número de Libertad de Barinas, hijo de Francisco Mauricio Tovar (f) y Ramona Orellana (f) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.077.874, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 23-04-68, en Guanare estado Portuguesa residenciado en el Barrio Punta Brava, Calle Nutria con 26 de Marzo Casa sin número de Libertad de Barinas, hijo de Francisco Mauricio Tovar (f) y Ramona Orellana (f), por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA. Y SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1º La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana: EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana; 2º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 3º Se prohíbe al Ciudadano ANGEL DAVID TOVAR ARELLANA antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana EUGENIA ERNESTINA COLMENARES ACOSTA, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. 4° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LIUZZA