REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006829
ASUNTO : EP01-P-2008-006829
FUNDAMENTANDO MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado RAFAEL ALFONZO IZARRA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra de los imputados ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ y PEDRO ANTONIO PICADO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en perjuicio de CORDERO JAIMA JULIO JOSE y YHONNY RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MACHADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con artículo 83 del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: En fecha veinticinco (25) de Agosto del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Sabaneta donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Policial, donde los funcionarios, dejan plasmado lo siguiente: En fecha 24/08/08, siendo las 07.15 horas de la mañana, compareció ante ese despacho el Funcionario Sub-Inspector TSU Ramón Velásquez, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo y quien estando debidamente juramentado y de conformidad a los artículos 111, 112, 169, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo previsto en los Artículos 10, 11, y 21, de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de carácter investigativo efectuada en la presente averiguación penal: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Nro H-730.815, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del funcionario Agente Hilmar Zambrano, en la Unidad P-146 (Furgoneta) hacia la avenida principal de la población de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, ubicándonos específicamente frente al local denominado: VENTA DE CARNES RANDY, lugar en el cual se localizo el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien yacía sobre la carretera asfaltada en decúbito dorsal con su región cefálica en sentido cardinal este con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, de contextura regular, de 1.68 metros de alto, de cabello ondulado corto, de frente amplia, cara ovalada, nariz pequeña, boca pequeña, cejas pobladas y separadas, vestía una franela manga larga color rojo donde se puede leer en su parte frontal en letras de color blanco CRAWFISH y un short tipo bermuda color azul, correa de material sintético de color gris, zapato tipo botín de color marrón, el mismo al ser revisado microscópicamente en su estructura corporal presento las siguientes heridas: herida por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo y cinco heridas punzo penetrantes en la región infra escupar lado izquierdo, quedando identificado mediante documentación que portaba de la manera siguiente: CORDERO JAIMES JULIO JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 21-04-67, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.888, al ser removido el cadáver de su posición original, se ubico un proyectil deformado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, se procedió a la fijación fotográfica, inspección técnica en sentido general, al cuerpo sin vida y posterior levantamiento. Seguidamente se localizan a una distancia de 20 metros del lugar donde se practica el levantamiento del cadáver supra identificado se localizan una concha percutida calibre 38 marca cavim, la cual es fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se observa un segundo cadáver de una persona adulta del sexo masculino, ubicado en la vía pública al final de la calle Zamora intercepción con avenida bolívar, quien yacía sobre el piso de asfalto en decúbito ventral con su región cefálica en sentido oeste con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, de contextura regular, cabello ondulado negro corto, cejas pobladas separadas, ojos grandes color marrón, nariz achatada, boca pequeña, de bigote pronunciado, de 1.70 de estatura, vestía una franela de manga corta de color blanco con letras de color gris en su parte frontal donde se lee NIKE, un pantalón de Jean color azul, correa de cuero color negro, zapatos de cuero en forma de botines color marrón, al ser revisado microscópicamente se observaron las siguientes heridas: una herida presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, ubicado en la región pectoral izquierda y tres heridas punzo penetrantes en la región escapular izquierda, cuyo único documento que poseía para el momento un certificado medico y que refleja su fotografía donde se lee YHONNY R. RODRIGUEZ, de 25 años de edad, CIV-18.559.117, en sentido sur oeste a una distancia de 7 metros con relación al segundo cadáver, se localizan la cantidad de Cinco conchas percutidas marca cavim calibre 38 y un proyectil parcialmente deformado, todo lo cual es fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico, en el sitio del suceso en breves entrevistas con personas allí presentes pero quienes manifestaron no querer aportar dato alguno por temor a futuras represarías, se obtuvo información que los ciudadanos hoy occisos resultaron heridos de muerte, luego de sostener una riña con dos ciudadanos conocidos en la población visitada como “LOS PICADOS” quienes mantienen en vilo a la comunidad mediante acciones delictivas y quienes fueron trasladados hacia el hospital local Dr. Arnoldo Camacho de Sabaneta luego del hecho, donde al parecer fueron recluidos por presentar algunas heridas de la riña reciproca; una vez practicado los respectivos levantamiento y demás pesquisas de rigor, nos trasladamos hacia el Hospital Dr. Arnoldo Camacho de esta localidad a fin de corroborar la información pesquisada, donde presentes en el lugar previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Penal sostuvimos entrevista con el galeno de Guardia Dra. Zulia Moreno, quien nos informo que efectivamente siendo las 10.15 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 23-08-08, ingresaron a ese Centro Asistencial primeramente dos ciudadanos, procedentes de la población de Veguita, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 18-02-1984, soltero, obrero, residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, población de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, cédula de identidad V-17.203.969, quien presento herida en región punzo penetrante en la región lumbar lado derecho y PEDRO ANTONIO PICADO, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-11-1962, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, cedula de identidad V-10.50.581, quien presento herida en la región del cuello lado izquierdo, siendo trasladados posteriormente hacia el Hospital Central de Barinas, a fin de recibir la debida atención medica, así informo dicha profesional de la medicina, que posterior a estos dos ingresos, se apersono comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al punto de control Puente Páez de este Municipio, trayendo a otra persona quien fue identificado como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-09-1960, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, manzana N° 06, Casa S/N Barinas Estado Barinas, cédula de identidad V-9.267.335, presentado herida por armas de fuego en hombro izquierdo, cuero cabelludo, glúteo izquierdo y muslo izquierdo y quien según su información, provenía del mismo lugar donde se suscitara el hecho en el cual perdieran la vida los ciudadanos hoy occisos, encontrándose este ultimo ingreso en la sala de observación para varones del recinto visitado, por lo que seguidamente nos trasladamos hacia dicho lugar, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación científica, procedimos a sostener entrevista con dicho ciudadano, quien corroboro sus datos filiatorios, manifestando este que se encontraba en el interior del local denominado BAR LA FORTUNA, en la población de Veguita en compañía de su hijo JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ y dos amigos mas JULIO CORDERO y JOSE LUIS CANO, rato mas tarde luego de haber ingerido algunas cervezas observo que un sujeto desconocidos de piel morena, de contextura fuerte, de regular estatura, cabellos negros tipo corte militar, de aproximadamente 25 años de edad, discutía con su hijo por razones desconocidas y en animo de calmar la situación intervino de manera verbal no logrando su cometido ya que este sujeto de manera violenta saco a relucir un instrumento punzo cortante el cual utilizo para herir a su hijo y al mismo tiempo otro sujeto desconocido de piel blanca, de regular contextura, cabellos canosos, como de 40 años aproximadamente, saco a relucir un arma de fuego la cual acciono en varias oportunidades contra la humanidad de las personas allí presentes entre ellos su hijo quien luego de salir del local mal herido, cae al pavimento a poca distancia producto de las heridas causadas, por lo que en procura de preservar su integridad física logra abordar su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, emprendiendo la huida, dejando atrás a su hijo y a los demás compañeros quienes estaban siendo victimas de agresión física con el instrumento punzo cortante y el arma de fuego esgrimida por parte de estos sujetos, no obstante logran al momento de su huida impactar varios disparos en el vidrio trasero de su vehículo, proyectiles los cuales logran alcanzarlo a él, a pesar de las heridas causadas logra escapar y llegar al puesto de control de la Guardia Nacional en Puente Páez, donde dio parte de lo ocurrido, siendo trasladado por la comisión de ese Cuerpo Castrense hacia el Hospital de esa localidad, quedando su vehículo bajo el resguardo en el citado punto de control militar. Obtenida la citada información se le hizo entrega de boleta de citación al entrevistado a fin que una vez sea dado de alta se traslade a nuestra sede donde se documentara su versión. Seguidamente nos trasladamos hacia el Punto de Control de Puente Páez de la Guardia Nacional de Venezuela, donde presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Científica, fuimos atendidos por el funcionario Cabo Primero (GNB) Juan José Moreno quien en conocimiento del hecho investigado, manifestó que en efecto siendo aproximadamente las 09.50 horas de la noche del día 22-08-08 se presento de manera intempestiva al punto de control visitado, un ciudadano quien conducía un vehículo Chevrolet, Modelo Malibu, color Beige, el cual presento fractura de su vidrio trasero e impactos razantes en su maletera producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, exhibiendo también dicho ciudadano varias heridas en su cuerpo, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y quien se identificó como JOSE RODRIGUEZ, en procura de ayuda, puesto que según su versión fue objeto de agresión por parte de dos sujetos, quienes portaban instrumentos punzo penetrantes y armas de fuego, con lo cual al parecer habían dado muerte a su hijo y herido a dos de sus acompañantes, acompañantes quienes se encontraban en la población de Veguitas, logrando evitar tal acción en su contra, siendo trasladado dicho ciudadano hacia el hospital de la localidad de Sabaneta Estado Barinas a objeto que le fueran prestados los primeros auxilios, seguidamente el funcionario castrense, nos guió hacia el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, al cual se la practicó la respectiva inspección técnica, la cual anexo al presente informe. Una vez cumplido este objetivo nos retiramos del lugar hacia la morgue donde quedaran en calidad de depósito para su posterior necropsia de ley. Una vez depositados los cadáveres en cuestión les fue practicada una Inspección Macroscopica y detallada la cual anexo al presente informe, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico una franela manga corta de color blanco, con letras de color gris en su parte frontal, donde se lee NIKE y una franela manga larga de color rojo, donde se puede leer en su parte frontal en letras de color blanco CRAWFISH ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre humana, así mismo le fue practicado a cada cadáver por separado, el respectivo Macerado mediante el uso de gasa de hilo y agua destilada, las cuales fueron debidamente rotuladas y embaladas para su posterior envió al laboratorio de criminalistica y se practico las respectivas necrodactilia, seguidamente nos dirigimos hacia el hospital central de la ciudad de Barinas, Dr. Luis Razetti, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de esta unidad operativa, fuimos atendidos por el funcionario de la Policial del Estado Barinas Agente Márquez Albert, Placa 1713, quien impuesto del motivo de nuestra visita, nos informó que en efecto a dicho lugar ingresaron los ciudadanos en cuestión, quienes se encuentran en la sala de emergencia de dicho centro asistencial, por lo que nos dirigimos en el acto hacia dicho recinto, donde presentes debidamente identificados, procedimos a sostener entrevista con los mismos quienes corroboraron sus datos filiatorios, manifestaron que efectivamente procedían de la población de Veguitas del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta Estado Barinas donde sostuvieron una riña en un expendio de licor conocido en la zona como “BAR FORTUNA” no obstante de no informar fehacientemente sobre el motivo por el cual le fueran causadas sus lesiones, seguidamente por cuanto existen fundados elementos que en lugar donde se originó el hecho que nos ocupa, fue utilizado como medio de comisión un arma de fuego tipo revolver calibre 38 se procedió a practicar a dichos ciudadanos los respetivos macerados a fin de orientar las investigaciones en torno al poseedor de dicha arma de fuego o presunto disparador, mediante el uso de trozos de gasas de hilo y agua destilada, las cuales fueron debidamente rotuladas y embaladas para ser remitidas al laboratorio de criminalisitica. Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, y PEDRO ANTONIO PICADO, se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, CON ALEVOSIA, en contra de los ciudadanos: CORDERO JAIMES JULIO JOSE, YHONNY R. RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MACHADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, los dos primeros, y 406 Numeral 2 en relación con el 83 este último, todos del Código Penal. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra los ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, y PEDRO ANTONIO PICADO, ya identificados, se realizó en forma flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, y por funcionarios policiales, los cuales una vez teniendo conocimiento de los hechos, iniciaron la persecución de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, y PEDRO ANTONIO PICADO a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los imputados ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, y PEDRO ANTONIO PICADO han sido los autores materiales de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, CON ALEVOSIA, en contra de los ciudadanos: CORDERO JAIMES JULIO JOSE, YHONNY R. RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MACHADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, los dos primeros, y 406 Numeral 2 en relación con el 83 este último, todos del Código Penal.; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha que los imputados de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal. Por las razones antes expuestas y dado a que las demás medidas cautelares resultarían insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y no hay limitaciones para decretar o poder decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que le solicito a usted, el decreto judicial de tal medida a los ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, y PEDRO ANTONIO PICADO, quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía de este Estado, y son puesto a su orden por este medio.
Ciudadano Juez, hago esta solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; participándole que el Ministerio Público, representado por quien suscribe, solicita la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia para decidir sobre tal procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, fecha 23-08-08, cursante al folio 09 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario Agente RONNIE PERALTA, adscrito a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche recibió llamada del funcionario de la policía del Estado ADAN UZCATEGUI, quien informó que dos personas fallecieron presuntamente a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.-
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 406, de fecha 23-08-2008, cursante al folio 11 del presente asunto penal, Practicada por los funcionarios RAMON VELASQUEZ Y HILAMR ZAMBRANO, adscritos a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio del suceso.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 408, de fecha 24-08-2008, cursante al folio 11 del presente asunto penal, practicada por los funcionarios RAMON VELASQUEZ Y HILAMR ZAMBRANO, adscritos a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características que presentaban los cadáveres de quienes en vida respondían al nombre de Julio Jose Cordero Jaime y Jhonny Rafael Rodriguez.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, fecha 24-08-08, cursante al folio 14 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector RAMON VELASQUEZ, adscrito a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la fijación, colección de evidencias, levantamiento de los cadáveres, de la realización de las inspecciones técnicas e identificación de los cadáveres.-
QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 407, de fecha 24-08-2008, cursante al folio 16 del presente asunto penal, practicada por los funcionarios RAMON VELASQUEZ Y HILAMR ZAMBRANO, adscritos a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características de un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Dorado, Placas: DX471T.-
SEXTO: Acta de Investigación Penal, fecha 24-08-08, cursante al folio 18 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario Sub. Inspector RAMON VELASQUEZ, adscrito a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la aprehensión de los imputados y de los registros policiales que presentan los mismos.
SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, fecha 24-08-08, cursante al folio 19 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector RAMON VELASQUEZ, adscrito a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la aprehensión de los imputados y la lectura de sus derechos.-
OCTAVO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, fecha 24-08-08, cursante al folio 26 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario Agente HILMAR ZAMBRANO, adscrito a la Subdelegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del reconocimiento a las evidencias colectadas: Una bala, seis conchas y dos proyectiles deformados.-
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA fecha 24-08-08, cursante al folio 31 del presente asunto penal, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MACHADO, Venezolano, de 48 años de edad, de Profesión Electricista, laborando en el Centro Genético Florentino, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F6. Barinas Estado Barinas, Tlf. 0416-7727170, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.267.335, en la cual manifiesta: “ Nosotros llegamos a comprar una caja de cerveza, en un expendio de licor en la población de Veguitas, compramos las cervezas nos instalamos en el carro y las metimos en la cava dentro del carro, estábamos allí hablando cuando escuchamos que se fermentó un problema dentro del local que lanzaban sillas y botellas, en un momento determinado salió un muchacho del local y mi hijo le dijo que se quedara tranquilo, el joven se molestó t le dijo, tu también te vas a meter, entonces mi hijo quiso disculpar, fue cuando le dio un empujón y mi hijo dijo insistió en disculparse, luego yo me acerqué por que vi que el sujeto se le vino encima con una silla y yo le dije, pero bueno, que es lo pasa, el muchacho quiso como venirse hacia mi, pero luego el se la agarró fue con mi hijo, ahí fue cuando yo logré verle que tenía en la mano, quise intervenir nuevamente pero me cayeron muchas personas a darme golpes a mi hijo también y yo me fui de una vez para el carro, fue cuando le dije a mi hijo que corriera hacia el carro, pero el corrió fue hacia la calle, el otro compañero, ya se encontraba en el carro, el estaba hablando por teléfono y no se había dado cuenta de lo que estaba pasando cuando me monté al carro eché hacia atrás para buscar la salida hacia donde había corrido mi hijo, luego eché hacia delante y cruce a la derecha, pasé por un lado de mi hijo y le dije que se montara y vi cuando cayó, antes de llegar a la esquina observé a mi hijo en el piso y le dije a Julio, que me habían matado a mi hijo y el dijo, como va a ser y abrió la puerta del carro y salió corriendo hacia donde estaba él, en ese momento observé que el mismo sujeto disparaba hacia donde estaba yo y de ahí me tocó arrancar; al llegar a la esquina observo cuando viene una moto con la misma persona y me persiguió continuaba disparando y yo lo que hice fue acelerar y llegar al punto de control de la Guardia Nacional en Puente Páez, donde participe el hecho, de ahí me trasladaron al Hospital de Sabaneta, hasta el día de hoy me entero que mataron a julio también, yo recibí seis impactos de bala en mi cuerpo pero no me afectó órgano vital alguno. Es todo.”
En fecha 26-08-2008, se realizó en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad; la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, quienes se acogieron al Precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Omar Gatrix, quien expuso: “ Rechazo, Niego y contradigo la solicitud del Ministerio Público, por no corresponder con la realidad y que por el contrario mis defendidos son victimas como se observa el estado grave de salud, el mismo no se corresponde con unos agresores”.
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se hizo a poco tiempo de haberse cometido los hechos y son aprehendidos con lesiones en el Hospital Luis Razetti de la Ciudad de Barinas, donde fueron Hospitalizados; estimando quien aquí decide que participaron en los hechos imputados; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Sabaneta .Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como las Actas de Investigación Penal, Acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Rodríguez Machado, Actas de Inspecciones Técnicas, llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en perjuicio de CORDERO JAIMA JULIO JOSE y YHONNY RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MACHADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la participación de los mismos. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que son autores de los delitos imputados, ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 18-02-1984, soltero, obrero, residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, población de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, cédula de identidad V-17.203.969, quien presento herida en región punzo penetrante en la región lumbar lado derecho y PEDRO ANTONIO PICADO, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-11-1962, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, cedula de identidad V-10.50.581, por cuanto presentan heridas por arma blanca y el señalamiento describiendo a los autores del hecho realizado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, quien también resultó herido y es testigo presencial de los hechos . Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que exceden de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que motivado al estado actual de salud que presentan ambos imputados, quienes se encuentran Hospitalizados recibiendo atención medica es por lo que se niega la medida privativa de libertad y en su lugar se acuerda medida de detención domiciliaria, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, por el estado de salud que presentan los imputados, quienes se encuentran hospitalizados, bajo vigilancia medica. y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ y PEDRO ANTONIO PICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA, conforme a los Artículos 250 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ROBERT ALEXANDER PICADO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.203.969, natural de Veguitas estado Barinas, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 18-02-1984, soltero, obrero, residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, población de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, y PEDRO ANTONIO PICADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° cedula de identidad V-10.50.581, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-11-1962, soltero, obrero y residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, población de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. La presente decisión se dicta con fundamento en los artículos 173, 248,250, 254, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas.
Es justicia en Barinas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2.008.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena La Secretaria
Abg. Adriana Liuzza