REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006855
ASUNTO : EP01-P-2008-006855


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado NAGIL CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del imputado: JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas (Unidad Comisaría Sur), en la cual cursa acta policial de fecha 25/08/2008, en la cual dejan constancia que en el dia de hoy, 25-08-2008, cuando eran las 7:15 horas de la mañana cuando el funcionario Luis Diaz, se dirigía para la Comisaría Sur, donde se encuentra de servicio, a bordo de su vehículo particular, a la altura del semáforo de la avenida Don Samuel, se le acercaron unos motorizados integrados por los funcionarios PETER NAVARRO y OSWALDO ROSALES, quienes le hacían señas con las manos donde procedió a bajar el vidrio de la puerta del vehículo, le manifestaron que presuntamente según información de la central de radio, le informaron que un vehículo Fiat Palio de color azul, con vidrio en las ventanas con papel ahumado de color plateado y negro, llevaban presuntamente secuestrada a la gerente del club Italo, donde los mismos sospechaban de un vehículo que se encontraba parado a dos vehículos antes del que él tripulaba, ya que tenía las mismas características, de inmediato le informó a los motorizados que teníamos que interceptarlo, para verificar la información y practicarle un registro acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego cuando procedimos a interceptarlo el semáforo hizo cambio de luz a verde, dando paso a los vehículos, procedimos alcanzar dicho vehículo, los mismo al notar la presencia policial, por el lado del vehículo derecho del vehículo comenzaron a realizarles varios disparos, donde los dos funcionarios motorizados, tuvieron que cubrirse con otros vehículos, en ese momento se produce una persecución, donde el vehículo Fiat Palio, Color azul, aumenta la velocidad , realizando en varias oportunidades “zic-zac” en las avenidas donde circulaban y realizaban disparos, cuando llegaron a la Urbanización 23 de enero entre calle Apure y Mérida, el vehículo pierde el control procede a volcar, al observar esta situación se estacionan a unos cincuenta metros donde se encontraba el vehículo, motivado a que los que abordaban el vehículo portaban armas de fuego, de inmediato observan que salen del vehículo cuatro personas, dos de ellos salen corriendo por un callejón hacia la calle Mérida y la otras dos personas salen en veloz carrera por la calle Apure con sentido a la Avenida Chupa Chupa , las dos personas que salen en veloz carrera hacia la calle Mérida hacen frente realizando disparos con arma de fuego a una comisión policial de cuatro funcionarios motorizados de la Policia Municipal, procediendo a la persecución de las otras dos personas que salieron en veloz carrera por la calle Apure, en ese momento llegaron dos funcionarios motorizados de la Policía del Estado Barinas, en apoyo a la comisión policial, los mismos al notar la presencia policial, comenzaron a realizar disparos en contra de su humanidad donde una bala alcanzó al funcionario Ricardo Hernández, logrando impactar ene. chaleco de seguridad por el intercostal derecho cayendo al pavimento, motivado a esta situación y al ver al funcionario tirado al pavimento se procedió a repeler la acción de estas dos personas, luego estas personas continuaron su veloz carrera, donde en varias oportunidades le gritaban en voz alta que se detuvieran y soltaran las armas de fuego que portaban en las manos, los mismos se detuvieron en una esquina de la Urbanización Simon Bolivar, Manzana L, calle Apure, frente al abasto Martinez, frente a la Jardinera de una vivienda N° 8, color amarillo, donde voltearon quedando frente donde se encontraban, ellos sujetando las armas con las manos apuntándolos, en ese momento le vociferó en varias oportunidades que bajaran las armas y la soltaran, uno de ellos suelta el arma de fuego lanzándola hacia el interior de la jardinera y se tira al piso, el otro comienza a disparar, donde se tuvo que repeler la acción, la persona que disparaba callo al piso, de inmediato se neutraliza a estas dos personas, se pudo visualizar a una persona herida por arma de fuego, el mismo tenía en sus mano derecha un arma de fuego: Tipo revolver, calibre 38, marca Reexio, empuñadura de goma, color negro. De inmediato se procedió a realizar llamado vía radio transmisor para que enviaran una ambulancia, en ese momento se hizo presente la unidad P-015, motivado a que la ambulancia no llegaba al lugar se procedió a realizar el traslado de la persona herida en la unidad policial hasta el Hospital Luis Razetti Barinas, con el fin de prestarle los primeros auxilios, quedando el arma de fuego en el lugar de los hechos, luego se procedió a la identificación de la otra persona, quien dijo ser y llamarse LEON FERNANDEZ JOSUE DANIEL, De Nacionalidad Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° 17.550.136, fecha de nacimiento 02-10-1.983, de 24 años de edad, de profesión obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urb. Cinqueña III, calle 3, casa N° 34, Barinas. Se procedió a la búsqueda del arma de fuego que había lanzado esta persona , siendo localizada en la maleza de la jardinera de la vivienda un arma de fuego tipo pistola, marca. Glock 19, calibre 9 m.m, empuñadura de material sintético, posteriormente se hizo el acordonamiento del lugar de los hechos y se dirigieron donde reencontraba el vehículo Fiat Palio, en el sitio se encontraban varios funcionarios de la Policía del estado y de la Policía Municipal, en resguardo del vehículo, haciéndose presente una comisión del CICPC, Delegación Barinas, quienes se encargaron de realizar el levantamiento de las dos armas de fuego localizada en el lugar de los hechos, hasta la sede del CICPC, para las experticias, igualmente trasladaron el vehículo Fiat Palio de color Azul, placa SBB-690. Posteriormente los funcionarios que realizaron el traslado de la persona herida informaron que había quedado sin signos vitales, el mismo fue identificado como: PEÑA LORETO RAFAEL, portador de la cedula de identidad N° 18.583.524.
Los hechos aquí narrados constituyen los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial, de fecha 25-08-2008, suscrita por los funcionarios Insp. LUIS DIAZ, Dtgdo PETER NAVARRO, Agte. ROSALES OSWALDO, Digo. FRANCISCO SANCHEZ Y Agte. RICARDO HERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan del procedimiento policía y la aprehensión del imputado. Folios 7 y 8 de la presente causa.-
SEGUNDO: Constancia medica, suscritas por el Dr. CARLOS HERNANDEZ de fecha 2-07-2008, cursante al folio 09 del presente asunto penal, donde deja constancia de las lesiones que presente el funcionario RICARDO HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Barinas.-
En fecha 27-08-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, asi como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derechos de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
El imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó acogerse al mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: "quien solicitó para su defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a este tribunal que mi defendido se mantenga en los calabozo de la comandancia de policía ya que corre peligro en el internado Judicial del Estado Barinas, por cuanto mi defendido presenta una colostomia a nivel abdominal y requiere cambiarle la bolsa y la base para el drenaje de heces fecales, solicito se autorice en le comandancia de policia se le permita el suministro de Bolsa de colostomia con su base y pega para la misma”. Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en la comisión de los delitos imputados, tal como lo señalan los funcionarios actuantes y las evidencias colectadas en el procedimiento; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados; que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos exigidos por los tipos penales imputados. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se han cometido en concurso real delitos los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, y de acuerdo a los elementos contenidos en el Acta Policial se puede estimar que el imputado aprehendido es autor de los referidos hechos punibles por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es el imputado JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, aprehendido en el sitio del hecho con el arma que utilizó para cometer los ilícitos penales.- Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa, el tribunal observa que se trata de delitos graves, sancionado con penas alta, que sobrepasan mas de diez años de prisión en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado LEON FERNANDEZ JOSUE DANIEL, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 407 del Código Penal en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio Ricardo Hernández. Esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2.008.
Publíquese y Regístrese.

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena

La Secretaria

Abg. Adriana Liuzza