REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007555
ASUNTO : EP01-P-2008-007555
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
FISCAL: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI
SECRETARIA: Abg. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO (S): ORLANDO MIGUEL MONTILLA
DEFENSOR (A): Abg. ICABARU HERNÁNDEZ
VICTIMA (S): Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el imputado: ORLANDO MIGUEL MONTILLA, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño Niña y Adolescente, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.372.315. Natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19-06-78; residenciado en el Barrio San Eleuterio, Carrera 7, Casa s/n, del Municipio Bolívar de Estado Barinas, Hijo de Carlos Manuel Briceño y Maria Asunción Montilla asistido por el Defensor Público Abg. Icabaru Hernández.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, las siguientes: “En fecha 22 de septiembre del año 2008, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 21/09/2008, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinitas del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: En fecha 21 de septiembre del año 2008, siendo las 03:05 de la mañana, los funcionarios Policiales Distinguidos (PEB) Luís Valor, CIV-13.061.851, Placa Nº 1141 y Andrés Ruiz, adscritos a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas Zona Policial Nº 04 (Barinitas), fueron comisionados para trasladarse hasta el Barrio San Eleuterio específicamente por la calle Nº 07, donde presuntamente habían violado a una ciudadana y que el presunto violador se encontraba cerca del lugar de los hechos, al llegar al sitio se entrevistaron con una adolescente que para el momento vestía de: una cobija de color amarillo (sábana), quien se identificó como: Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), de 17 años de edad, e informo que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano el cual se llama: Miguel, y que vivía cerca de allí, por lo que se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el supuesto violador, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como: MARIA ASUNCIÓN MONTILLA, quien dio acceso al inmueble y manifestando a su vez ser la progenitora del ciudadano el cual andábamos buscando y que el se encontraba en el cuarto durmiendo, entraron hacía una de las habitaciones donde se encontraba un ciudadano descansando en ropa intima, al cual levantaron y le preguntaron si era “Miguel” a lo que contesto: “Si, para que, yo no he hecho nada”, se le preguntó donde se encontraba la ropa que uso antes de acostarse a dormir, sacó varias prendas de vestir sucias y la ciudadana Zorymary automáticamente actuó reconociendo el supuesto ropaje que portaba el ciudadano al momento de la violación, la cual consta de un par de zapatos de colores blanco y plateado con marca alusiva que se lee “NIKE SHOX”, una franela de color gris sin cuello con letras alusivas que se leen “PUMA ESCRIP BRUSH”, una franela sin mangas y sin cuello de colores azul y rojo con letras alusivas que se leen “NIKE”, y un pantalón de color azul el cual posee un recorte en la parte trasera indicando la marca del mismo el cual se lee “SKYWARD”, una prenda de vestir intima masculina (interior) de color azul con letras alusivas que se lee “CARUSO”, el cual en la parte frontal interna posee un rastro (mancha) de color blanco presuntamente “LIQUIDO SEMINAL” seguidamente se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y fue identificado plenamente como: MONTILLA ORLANDO MIGUEL, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.315, Natural de Barinitas – estado Barinas, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 19-06-1978, estado civil Soltero, residenciado en Barrio San Eleuterio carrera 07, casa s/n, Municipio Bolívar Estado Barinas, quedando en calidad de resguardo en este recinto policial
Así mismo, se recibió Acta de Denuncia, formulada por la adolescente PINO BRICEÑO ZORYMARY YAKARY, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.963.154, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio San Eleuterio, calle N° 07, casa S/N, Barinitas del Estado Barinas, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su residencia y como a las 02.00 de la mañana, sintió que alguien la estaba tocando y quitándole el pantalón y la ropa interior, luego comenzó a besarla, se le subió encima y la penetró, y le dijo que lo besara, como ella no quería el se levantó, agarró a la niña que estaba durmiendo en la cuna y le colocó un cuchillo en el cuello, diciéndole que si no lo complacía la iba a matar a ella y a la niña, colocó la niña en la cama y comenzó nuevamente a abusar sexualmente de ella, cuando terminó se levantó y le preguntó si lo conocía, ella le respondió que no, pero si sabía por cuanto le había reconocido la voz y en un momento en el que él se destapó para besarla.
Ahora bien, ciudadana Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano: MONTILLA ORLANDO MIGUEL, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.315, Natural de Barinitas – estado Barinas, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 19-06-1978, estado civil Soltero, residenciado en Barrio San Eleuterio carrera 07, casa s/n, Municipio Bolívar Estado Barinas, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo, en agravio de la adolescente Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), de 17 años de edad, se subsumen dentro del Tipo Penal de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 259 y 260 Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ORLANDO MIGUEL MONTILLA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259, ambos de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). Por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado ORLANDO MIGUEL MONTILLA, fue aprehendido por la autoridad en la Casa de la Ciudadana Maria Asunción Montilla quien es la progenitora del imputado en el Barrio San Eleuterio, Carrera 7, Casa s/n, del Municipio Bolívar de Estado Barinas. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los supuestos insertos en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es el autor del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena establecida para este tipo penal, pudiere superar los diez años de prisión y en todo caso también procede el articulo 253 de la ley adjetiva penal, éste Tribunal considera por ser mayor de tres, decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2008, folio (08) suscrita por los funcionarios Luis Valor y Andrés Ruiz, Distinguidos de La Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de Siendo las 04:50 horas de la mañana de la denuncia que efectuara la parte agraviada reflejando en dicha acta la Aprehensión del principal sospechoso del delito “…entraron hacía una de las habitaciones donde se encontraba un ciudadano descansando en ropa intima, al cual levantaron y le preguntaron si era “Miguel” a lo que contesto: “Si, para que, yo no he hecho nada”, se le preguntó donde se encontraba la ropa que uso antes de acostarse a dormir, sacó varias prendas de vestir sucias y la ciudadana Zorymary automáticamente actuó reconociendo el supuesto ropaje que portaba el ciudadano al momento de la violación, la cual consta de un par de zapatos de colores blanco y plateado con marca alusiva que se lee “NIKE SHOX”, una franela de color gris sin cuello con letras alusivas que se leen “PUMA ESCRIP BRUSH”, una franela sin mangas y sin cuello de colores azul y rojo con letras alusivas que se leen “NIKE”, y un pantalón de color azul el cual posee un recorte en la parte trasera indicando la marca del mismo el cual se lee “SKYWARD”, una prenda de vestir intima masculina (interior) de color azul con letras alusivas que se lee “CARUSO”, el cual en la parte frontal interna posee un rastro (mancha) de color blanco presuntamente “LIQUIDO SEMINAL” seguidamente se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y fue identificado plenamente como: MONTILLA ORLANDO MIGUEL…”
2.- Acta de Denuncia, folio (09), formulada por la ciudadana Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), de fecha 21 de Septiembre de 2008, quien expuso: “ Yo estaba durmiendo en mi Casa como a las dos (2) de la madrugada y siento que alguien me esta agarrando y me empieza a quitar el pantalón y a tocar, entonces yo comencé a forcejear con el, y lo rajuñe y me puso un cuchillo en el cuello, y después me quito el pantalón desabrocho al mismo tiempo que me besaba y manoseaba mi cuerpo y me quito la blumer se me monto arriba y me penetro por la cuca, comenzó a Culparme…”
3.-Acta de Retención de Arma Blanca, folio (11), de fecha 21 de Septiembre de 2008, cuyas características son los siguientes: Un arma blanca de tipo cuchillo con cacha de material sintético color negro, sin marca visible con hoja de metal de aproximadamente 18 centímetro de longitud afilado en uno de sus extremos. Por su parte el imputado ORLANDO MIGUEL MONTILLA, al momento de declarar durante la celebración de la audiencia, conforme al artículo 49.5 constitucional, manifestó: "yo estaba bebiendo con mi hermana el sábado y con un sobrino y en eso llego ella en un carro ella me pide una cerveza yo se la busco, en eso estamos hablando allí, cuando llega un muchacho llamado Elio, el le dice a ella que si le va a dejar la puerta abierta esa noche ella le dice que no, le daba miedo que fuera a llegar el marido y lo consiga, el se para de la silla y se va le dice que no importa, seguimos hablando ella y yo me dice que a ella le da miedo quedarse sola que por que no iba yo y la acompañaba, se paro de la silla y me dijo yo le dejo la puerta abierta y se fue a dormir, cuando se acabaron las cervezas me fui para donde estaba ella me le acosté al lado y entre abraso y beso paso lo que paso ella me dijo que me fuera como a la una porque podía llegar el marido que esa noche estaba de guardia y como a las tres de la mañana llego la policía con ella, y me dijo que yo la había violado la había amenazado con un cuchillo a ella y a la niña cosa que no es así, eso fue voluntariamente porque ella quiso no porque yo la amenace, y ya es la tercera vez que estamos junto. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: ¿? R= no ejerció violencia. R= no hubo forcejeo fue voluntariamente. R= No le ocasione lesiones, R= No consumo droga. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública: quien pregunto y fue respondido R= ella vive al lado de la casa de mi hermana. R= ella se tomo como 7 o 8 cerveza. R= ella vive alquilada en esa casa, R= Si fui golpeado en la policía me dieron en el pecho y en el estomago, R= el marido de la señora es policía, R= el marido me golpeó como en tres oportunidades y los otros agente como en dos, R= Yo la acompañaba no éramos novio y esta era la tercera vez. R= Mi esposa Maria de los Ángeles tiene conocimiento de la relación con la muchacha, una sobrina anyolina , un vecino de nombre Enrique, Elio Sallago, que fue el muchacho que llego y Danner Enrique Sanguineti. Es todo seguidamente el tribunal interrogo R= yo entre por la puerta del frente creo que no me vio nadie , R= yo visito a mi hermana todo los días , R= no se por que me denuncia, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quie expone: yo llegue a la casa como a las 7 y media a 8 que me llevo mi tía Felisa Guerci con mi primo Félix David Torres en ese momento me bajo del carro y entro a la casa espero como 15 minutos arreglo las cosa de mi bebe y salgo a llamar a mi esposo después que lo llamo cuando regreso me llama el señor miguel que estaba sentado frente a la casa de el que da al lado de mi casa me llama y me pregunta, tu esposo te viene a dar vuelta como a que hora y yo le dije como a la dos y media y le dije chao me voy hacer una tarea y me metí para la casa apague todo dormí a la niña me acosté como a las 11 me quede dormida y como a las dos ciento una persona que me esta agarrando mis parte intima, me agarro me penetro me dijo que lo besara como yo le dije que no quería agarro a mi hija y la coloco al lado de la cama y me dijo que le dijera que lo amaba, que me cojiera se me monto arriba me metió su pene el acabo se que do arriba me dijo que quería chapártela me chupo lo pezones y me dijo voltéate y no me mire se vistió y salio por la puerta de atrás y después se regreso y me dijo no te pares de allí sino como dentro una hora y media yo salí y me fue para la casa de la vecina le dije que me habían violado me pregunto quien fue yo no le quería decir porque era familia del ciudadano y después le dije ella no quería creer entre otras cosas Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: que el acto carnal fue consentido ya que el reconocimiento medico legal no presenta hematomas ni lesiones que determinen que fue obligado por lo que solicitó para sus defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igual mente solicito se le practique a mi defendido reconocimiento legal psicológico y psiquiátrica, físico y toxicológico en principio y el derecho a la vida de mi defendido y considerando que el internado judicial del Estado Barinas es de suma peligrosidad en cuanto al delito que se esta ventilando ya que corre peligro de muerte es por lo que solícito que el centro de reclusión sea en la comandancia de Policía Municipal por el tiempo que sea necesaria su retención y se le expida copias simple del acta de audiencia y de la presente causa. Observa el Tribunal, que con su declaración el imputado reconoce haber estado presente al momento de ocurrir los hechos y participado en los mismos.
4.-) Acta de Retención de Objeto: Folio (12). Un par de zapatos de colores blancos y plateados con marca alusiva que se lee “NIKE SHOX”. Una franela de color gris sin cuello con letra alusiva que se leen “PUMA ESCRIP BRUSH”. Una franela sin mangas y sin cuello de color azul y rojo con letras alusivas que se leen “NIKE”. Un pantalón de color azul el cual posee un recorte en la parte trasera indicando la marca del mismo la cual se lee”SKYWARD”. Una prenda de vestir intima masculina (interior) de color azul con letras alusivas que se lee “CARUSO”. 5to. Acta de Consignación de objeto (prenda íntima) Folio (13): Una prenda de vestir íntima (CACHETERO), de color blanco e impreso en el misma figura de diferentes colores.
5.-) Informe de reconocimiento medico legal inserto en el folio treinta (30) suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, medico forense adscrito a la subdelegación Barinas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que la víctima Z. Y. P. B.(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), presenta: “ Genitales externos edematizados y equimoticos. Hímen edematizado, deflorado antiguo. Región ano rectal normal.”
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.372.315. Natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19-06-78; residenciado en el Barrio San Eleuterio, Carrera 7, Casa s/n, del Municipio Bolívar de Estado Barinas, Hijo de Carlos Manuel Briceño y Maria Asunción Montilla; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259de la Ley Orgánica de Protección Del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para el imputado ORLANDO MIGUEL MONTILLA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259de la Ley Orgánica de Protección Del Niño Niña y Adolescente, por lo tanto se niega la solicitud de la Defensa Pública del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: La presente decisión se pública dentro de la oportunidad señalada, por lo cual las partes están debidamente notificadas. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA ORTIZ